CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) REF.: 70001-22-14-000-2010-00207-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2010 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en la acción de tutela de Marcela Benavides Cerro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, proceso al que se vinculó a la Gobernación de Sucre.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se ampare su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado con ocasión del auto de 15 de septiembre de 2010, proferido por el juzgado requerido en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010-02510. 2. Manifiesta que en su condición de apoderada de la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal –Sucre-, inició un proceso ejecutivo contra el Departamento de Sucre y el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud Dassalud Sucre para reclamar el pago de una serie de obligaciones, que constan en facturas de octubre, noviembre y diciembre de 2009.
El juzgado requerido, mediante auto de 15 de septiembre de 2010, negó el mandamiento ejecutivo porque el Departamento de Sucre se encuentra incurso en un procedimiento de reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999, y porque de acuerdo con dicho estatuto está prohibido adelantar nuevos procesos ejecutivos contra la entidad en concurso.
Expresa que su crédito es posterior al inicio del proceso de reestructuración y que, de acuerdo con la Ley 550, este tipo de obligaciones son gastos de administración y deben atenderse a medida que se vayan causando. Por tanto considera que al negar el mandamiento de pago, se incurrió en una vía de hecho que debe ser remediada por el juez de tutela. 3.
El Tribunal Superior de Sincelejo admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a la Gobernación de Sucre. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo se opuso al amparo, pues no sólo considera que no se ha incurrido en vía de hecho alguna, sino que además la acción de tutela se ejerció sin esperar siquiera que el auto atacado en ella quedara ejecutoriado. 5.
El Departamento Administrativo Seguridad Social en Salud Dassalud Sucre presentó un informe acerca del estado de la reestructuración de la entidad territorial y se opuso al amparo por considerar que la providencia atacada era razonable a la luz de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Sincelejo denegó el amparo solicitado, porque al momento en que se ejerció la acción de tutela aún estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo sin expresar argumentos nuevos. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo expresado por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la tutela es un remedio de carácter subsidiario, que sólo opera “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”. Por tanto, la protección se torna improcedente cuando el interesado tiene a su disposición otras vías jurisdiccionales a las que aún no ha acudido, o que están pendiente de ser resueltas. 2.
En el presente caso, de un simple vistazo al expediente es claro que el amparo es improcedente. La actora tenía a disposición mecanismos ordinarios de impugnación y defensa, como el recurso de apelación contra el auto que denegó el mandamiento ejecutivo, recurso que ejerció el mismo día en que radicó la presente acción de tutela en la oficina judicial (folio 15 del cuaderno principal y 15 del cuaderno de la Corte). 3.
En atención a lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
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