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T 7000122140002010-00206-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 70001-22-14-000-2010-00206-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 6 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por Saith Casillo Romero frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida localidad, trámite al que fueron vinculadas María Cristina, Enalva Rosa Casillo Baldovino y Heriberto Sotelo Alvarez.

ANTECEDENTES 1. El actor pidió la protección del derecho al debido proceso que consideró vulnerado por el Despacho judicial accionado con ocasión del fallo “ de las excepciones previas y de mérito, dentro del proceso de pertenencia radicado 1999-0078-00 en el juzgado segundo civil del circuito, para que suspenda los actos perturbadores a mi derecho fundamental del debido proceso ” (fl. 1).

Como sustento adujo que en el auto de 11 de diciembre de 2002 que decidió la excepción previa en el proceso de pertenencia referido “ el Juez afirma que el inmueble es de interés social, folio 16, teniendo en cuenta el avalúo catastral de 1999 que era de 14.650.000 (sic) pesos, folio 12 pero para definir el carácter de interés social de una vivienda se debe tener en cuenta el avalúo comercial del inmueble en el momento de su adquisición ” (fl. 1), según lo establecen los artículos 91 y 94 de la Ley 388 de 1997, razón por la cual el funcionario “ viola el debido proceso, permitiendo que la demanda prosperara ” (fl. 1). 2.

El Juez Segundo Civil del Circuito accionado manifestó que en el trámite atacado mediante proveído de la fecha indicada declaró no probada la defensa previa formulada por el demandado Heriberto Sotelo Alvarez, quien cedió los derechos litigiosos al accionante, reconociéndosele como litisconsorte en proveído de 30 de junio de 2006. LA SENTENCIA RECURDIDA El Tribunal negó la tutela al estimar que el accionante no agotó en la actuación los medios ordinarios de defensa con los que contaba “ ya que teniendo para ese entonces, la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que negó las excepciones previas propuestas dentro del referido proceso, no puede acudir después de más de 7 años a revivir términos mediante la presente acción constitucional, máxime cuando el proceso se encuentra en turno para fallo ” (fl. 38).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja atacó la referida determinación y expresó que en este caso no puede justificarse la vulneración ya que el artículo 29 de la Constitución Política prescribe como nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido del pronunciamiento ahora cuestionado por el interesado, que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde la fecha en que se emitió el auto atacado -11 de diciembre de 2002- al 21 de septiembre de 2010 en que se formuló la queja (fl. 2), luego no puede acudir a este medio de resguardo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales del afectado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

De otra parte se observa que el accionante fue reconocido en el proceso como litisconsorte del demandado el 30 de junio de 2006 y en el proceso no he efectuado manifestación alguna al respecto. 4. Por lo anterior, es del caso ratificar el fallo atacado, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00206-01 6