República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 70001-22-14-000-2010-00202-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2010 por la Sala Tercera Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela por él interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. El señor JORGE ELIÉCER GÓMEZ PEREIRA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que el 20 agosto de 2005 fue citado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la circular 1065 del 26 de julio del mismo año, con el propósito de notificarlo del auto que libró mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo en su contra adelantado por la suma de $309.000.oo, “…que según se indica en la citada providencia, corresponde al valor de la sanción [que le fue] impuesta (…) en la Resolución No. 012 del 29 de abril de 2002” (fl. 1, cdno. 1), habida cuenta que no concurrió al llamado como jurado de votación en las elecciones celebradas el 10 de marzo de 2002.
Señaló el promotor del amparo constitucional que nunca fue enterado del contenido de la indicada resolución sancionatoria, ni tuvo conocimiento de la actuación administrativa que llevó a su expedición; en relación con el trámite de cobro compulsivo, indicó que se omitió comunicarle el inicio de tal procedimiento, y que no se ha resuelto en debida forma el recurso de reposición que interpuso contra el auto que libró mandamiento de pago ni las excepciones de mérito propuestas. 3.
Pidió, entonces, que se ordene a la entidad accionada que suspenda de “manera inmediata” el cobro coactivo y “la consecuente ejecución” (fl. 16, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la pretensión de tutela porque consideró que la notificación de la Resolución 012 de 2002 por medio del cual la entidad accionada le impuso una multa al peticionario por no asistir como jurado de votación en las elecciones del 10 de marzo de 2002, se ajustó a las normas de procedimiento que rigen la materia.
Indicó, por otra parte, que las pruebas que obran en el expediente compulsivo acreditan que el accionante se notificó de su iniciación, contrario a lo manifestado por él, que se resolvieron en debida forma el recurso de reposición y las excepciones propuestas, por lo que se descartó la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
LA IMPUGNACIÓN En el momento de la notificación personal, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Del examen realizado a los soportes documentales que se allegaron al proceso y del informe rendido por la entidad accionada, la Corte concluye la improsperidad de la tutela promovida por el señor JORGE ELIÉCER GÓMEZ PEREIRA, dado que la resolución por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil lo sancionó con un salario mínimo legal mensual vigente para la época, al no concurrir a desempeñar sus funciones como jurado de votación en las elecciones celebrada el 10 de marzo de 2002, fue expedida el 29 de abril de 2002, y de ella tuvo conocimiento el accionante el día 26 de agosto de 2005, por lo que se evidencia la inobservancia del requisito relacionado con la inmediatez de la solicitud de amparo, pues, aunque las normas legales que la disciplinan no establecen un plazo determinado para su formulación, debe recordarse que por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se proceda tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Como consecuencia de lo indicado y en cumplimiento de los criterios imperantes en la materia, se tiene que esa pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se tuvo conocimiento del contenido del indicado acto administrativo -más de cinco (5) años-, en cuanto que la demanda constitucional se radicó el 16 de septiembre de 2010 (fl. 55, cdno. 1), situación que pone de relieve la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez de este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata -la acción de tutela- una pronta reacción del aparente agraviado.
En relación con la temática de la inmediatez, la Sala tiene determinado que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Con todo, encuentra la Sala que el amparo constitucional es improcedente en cuanto que se trata de discutir, por una parte, la legitimidad de un acto administrativo –el que impuso la sanción pecuniaria al aquí accionante-, controversia que, como bien se sabe, ha debido adelantarse a través de la interposición de los recursos de rigor y, en su caso, de las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Y, por otra, en cuanto al trámite del cobro compulsivo que le adelantó la Registraduría Nacional del Estado Civil al aquí accionante, pues si lo pretendido por éste era la suspensión inmediata de la ejecución que se decretó en auto del 3 de mayo del año en curso y que además resolvió las excepciones propuestas, a su alcance estuvo interponer el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley 6 de 1992, en el momento en el que la Registraduría Especial del Estado Civil de Sincelejo le comunicó la decisión adoptada por la Coordinación de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y, en su caso, adelantar las acciones contencioso administrativas que fueran de rigor.
Por tanto, se concluye que el demandante constitucional contó con medios idóneos de defensa judicial para obtener lo que por vía constitucional reclama, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual, pues su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991. 4.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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