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T 7000122140002010-00199-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 - 11 - 2010 EXP.: 70001-22-14-000-2010-00199-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de octubre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro del proceso de tutela promovido por PEDRO PABLO PERALTA ESCOBAR, JANETH DEL SOCORRO ESCOBAR BELTRÁN, HUMBERTO MANUEL, ÁNGEL MIGUEL y ELSA MARÍA ESCOBAR MERCADO contra los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes a la presente acción con el propósito que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, conculcado presuntamente por los funcionarios judiciales accionados. 2. Afirman para tal efecto, que sus hermanos mayores por el hecho de haberlos dejado por fuera de la sucesión del señor Pedro Simeón Escobar Bustamante, decidieron que en la misma notaría donde se estaba llevando a cabo se suscribiría una promesa de compraventa a favor de éstos.

Agregan, que en vista que no se les traspasaba el bien prometido en venta decidieron promover una demanda ejecutiva por obligación de hacer, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, quien libró mandamiento pago y notificó a los herederos indeterminados de Eduardo Enrique Escobar Salom y Josefina Escobar de Martínez a través de edicto; sin embargo, dicen los actores, que inexplicablemente, se insertó en el expediente un documento con fecha 24 de junio de 2006 en el que se avala al apoderado de Marlen Cecilia Gómez Merlano, cónyuge del señor Escobar Salom y se le otorga la oportunidad para contestar, presentar excepciones y pruebas, siendo que, en sentir de los petentes, el término para eso se encontraba vencido.

Además, con la participación de dicha señora, se le restó importancia a los demás demandados. Añaden, que el Juez tras evacuar todas las etapas procesales profirió sentencia en la que resolvió, entre otras cosas, declarar probada la excepción de fondo inexistencia de la obligación y condenó en costas, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Dicen que el Superior al desatar la alzada lo que hizo fue extractar el fallo impugnado, incluso, confundió a las partes. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, solicitan que se ordene dejar sin efecto todo lo actuado a partir de las diligencias de notificación llevadas a cabo el 5 de abril de 2006. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer una síntesis de las actuaciones llevadas acabo al interior del proceso historiado, resolvió denegar la acción por improcedente, en primer lugar porque la decisión del Juzgado Sexto Civil del Municipal de Sincelejo el día 11 de marzo de 2009 está lejos de constituir una vía de hecho por defecto procedimental, pues los herederos demandados de Eduardo Enrique Escobar Salom, se notificaron por conducta concluyente del mandamiento de pago, contestaron en tiempo y propusieron las excepciones y la de “inexistencia del título” se entiende que prosperó para todos los demandados, ya que no puede predicarse que el mismo existe para unos y para otros no y, en segundo lugar, porque si bien es cierto el fallo de segunda instancia es muy precario en su motivación, el operador de instancia expuso la razón para confirmar la decisión del inferior.

LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes impugnaron el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela y, agregaron, que el Tribunal guardó silencio frente a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, además no notificó en debida forma la providencia. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer.

No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo al resolver la impugnación formulada por los actores, al interior del proceso memorado. Expuso el funcionario, que “la obligación de hacer consta de un escrito o documento privado, certificado por notario de que la copia coincide con el original de que se le pone de presente; pero el mismo no certifica del contenido literal, ni da fe de las firmas que aparecen en el mismo, lo que permite establecer que no es claro, pues consiste en una promesa de correr escritura pública a favor de los menores ÁNGEL MIGUEL, HUMBERTO, CRISTINA, IRMA DEL CARMEN, MARÍA DOLORES, YANETH DEL SOCORRO y TEOFILO ESCOBAR; por medio de representantes legales, de un lote de terreno ubicado en la finca LA CONCEPCIÓN, que la firma de la escritura debe ser ante la Notaria Segunda de Sincelejo y se hará una vez se protocolicen las hijuelas correspondientes, por lo que no es exigible por no existir plazo del día y hora de su firma, siendo indefinida, como no puede ser cobrada la obligación no es expresa, ya que no está consignada en forma precisa”.

(mayúsculas dentro del texto original) De otro lado, el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad al resolver la petición de los demandantes referente a que los herederos del señor Eduardo Enrique Escobar Salom contestaron la demanda de forma extemporánea sostuvo, que esos sucesores no fueron vinculados al juicio como herederos determinados y antes de ser emplazados se presentaron al litigio, considerándose notificados por conducta concluyente, por ende las excepciones de mérito por ellos presentadas no son inoportunas.

Por lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que los funcionarios efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00199-01