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T 7000122140002010-00194-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 70001-22-14-000-2010-00194-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Elsa Rebeca Cárdenas Vda. de Suárez contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía -Seccional Sucre-.

ANTECEDENTES 1. La actora en calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, solicitó sean protegidos sus derechos fundamentales a “ la vida, integridad física, salud, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social ”, presuntamente en riesgo, con ocasión de la no autorización de la Dirección de Sanidad de la Policía para ser remitida a cirugía bariátrica por laparoscopia.

La solicitante señaló que desde 1993 le fue diagnosticada “artritis reumatoide deforme”, la cual ha venido siendo tratada con corticoides, pero que con el transcurso del tiempo, el tratamiento ha venido presentando complicaciones debido a su condición de sobrepeso. En el año 2009, debido a su estado de salud, el endocrinólogo le ordenó bajar de peso por existir riesgo de sufrir de “ hipertensión endocraneana”.

Debido a su aumento de peso, a finales de 2009 la accionante consultó nuevamente al médico y el doctor Samuel Paternina (internista endocrinólogo -especialista en obesidad-), la remitió a cirugía bariátrica por laparoscopia debido al aumento progresivo de peso observado en la historia clínica, tratamiento quirúrgico al que ya había sido remitida con anterioridad por la reumatóloga Elsa Reyes y el internista del Hocen en Bogotá, ante lo cual la Dirección de Sanidad hizo caso omiso (fl. 1, cdno. 1).

Con posterioridad, a inicios del año en curso fue remitida a cirujano vascular debido a dolor constante en sus extremidades inferiores, quien encontró, “varices del tipo I bilateral y artrosis por sobrepeso ”, recomendando “ escleroterapia” y bajar de peso, señalando que a su edad era muy difícil obtener pérdida de peso, sobre todo por el consumo constante de corticoides.

El 11 de febrero de 2010, el cardiólogo Javier Marulanda Nazzar, encontró a la accionante con un grado de obesidad mórbida y alto grado de riesgo cardiovascular, por lo que le dio orden para ser remitida a cirugía bariátrica por laparoscopia y para ser valorada por nutrición. Así, el 16 de marzo de 2010 la nutricionista encontró a la señora Cárdenas con “obesidad grado tres para cuatro”, diagnosticando un aumento anormal de peso, siendo posible candidata para cirugía bariátrica, remitiéndola a valoración psicológica, en donde no se encontró ningún tipo de alteración mental, que le impida entender los riesgos de la cirugía a que debe ser sometida.

Luego de ser nuevamente valorada por cardiología y psiquiatría, el 21 de julio de 2010 mediante derecho de petición solicitó a la Dirección de Sanidad información acerca de los motivos por los cuáles no le había sido ordenada la cirugía requerida, respuesta que fue recibida el 4 de agosto de los corrientes, en donde le fue informado que la solicitud de la cita fue remitida por el TC José Francisco Suárez Lara, jefe de la Seccional de Sanidad del Atlántico a la Seccional Bogotá, con el fin de darle paso a la especialidad bariátrica, sin que hasta la fecha haya sido recibida respuesta concreta sobre la autorización de la cirugía requerida, lo cual deja ver la actitud negligente y pasiva que se ha tenido frente al caso.

A través de la acción de tutela, la accionante pretende sea autorizada “cirugía bariátrica por laparoscopia”, así como la respectiva “cirugía plástica para remover el exceso de piel (dermolipectomía abdominal y crural bilateral)”, tratamientos que son necesarios para obtener una recuperación satisfactoria a su problema de obesidad mórbida severa.

Además, la actora solicita que la Dirección de Sanidad le cubra los gastos relacionados con pasajes, alimentación, hospedaje y transporte para ella y su acompañante, así como los medicamentos que le sean recetados y los viajes futuros para los controles médicos. 2. En respuesta al derecho de amparo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó sea negada por improcedente la acción, por considerar, que si bien la señora Cárdenas Vd. de Suárez manifestó en forma ambigua que por sus problemas de corazón y de artritis los médicos le habían mencionado que eran partidarios de la cirugía bariátrica, no ha habido valoración específica al respecto, máxime cuando dicha cirugía comporta un riesgo de mortalidad y las complicaciones derivadas del procedimiento requieren de un seguimiento a largo plazo, debiendo ser advertido el paciente de las mismas, así como de las expectativas a alcanzar con la intervención (fl. 36, cdno. 1).

Agregó, que la cirugía bariátrica por laparoscopia no se encuentra contemplada dentro del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por lo que debe ser aprobada en Comité Técnico, debiendo cumplirse con los requisitos establecidos en la Resolución 462 de 11 de junio de 2010, lo cual no implica que se le estén vulnerando al usuario sus derechos fundamentales.

Finalmente expresó, que el procedimiento de “dermolipectomía abdominal y crural bilateral” solicitado por la accionante, se encuentra clasificado dentro de los tratamientos estéticos, no encontrándose contemplado en el plan de beneficios de servicios de sanidad de la Policía Nacional conforme al Acuerdo 002, tratamiento que requiere también de autorización a través del Comité Técnico Científico de la entidad, siempre y cuando exista orden del médico tratante que establezca que es vital para la accionante, lo cual no ocurre en el presente caso, en el cual ni siquiera existe orden médica para la realización de la misma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Sincelejo tuteló los derechos fundamentales de la actora, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se remitiera a la señora Cárdenas Vd. de Suárez a la especialidad de cirugía bariátrica, debiendo autorizar sin dilación el tratamiento necesario a seguir, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante (fl. 79, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en escrito allegado a la acción, pues si bien la accionante manifestó que los médicos tratantes le han mencionado ser partidarios de la cirugía bariátrica, no ha existido valoración específica por parte del Comité Técnico Científico de la entidad, la cual es necesaria en aras de los riesgos que comporta dicha intervención. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probado que una autoridad pública o un particular ha violado o amenazado la efectividad de un derecho fundamental, el juez de tutela puede ordenar al accionado que actúe o deje de actuar. 2. En el presente caso, la demandante acude a la acción de amparo para solicitar le sea autorizada una cirugía bariátrica, así como una posterior cirugía plástica para remover el exceso de piel que quede como consecuencia de la anterior intervención, para tratar la obesidad mórbida severa de la que padece. 3.

Esta Sala, ha dispensado la protección al derecho a la salud por vía de tutela cuando la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está comprometida. Sin embargo, cuando la protección constitucional vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: 3.1.

Que exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado en caso de no suministrarse el “ medicamento o tratamiento ”; 3.2. Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de efectividad que el “ medicamento o tratamiento ” excluido, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; 3.3.

Que el usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del “ medicamento o tratamiento ” requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y, 3.4. Que el médico tratante que prescribió el “ medicamento o tratamiento ” esté adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado. De lo visto, establece la Sala que los conceptos médicos y psiquiátricos recomendando la intervención de la accionante, han provenido de profesionales que se encuentran adscritos a la entidad accionada, encontrándose probado que la actora ha agotado los procedimientos internos requeridos para obtener la respectiva cita que permita la autorización para el estudio de la realización de la cirugía bariátrica, existiendo negligencia por parte de la Dirección de Sanidad, toda vez que tal y como obra dentro del expediente, desde el 4 de agosto de 2010 mediante oficio No. 3521, se solicitó a la respectiva Seccional de Bogotá cita para cirugía general, sin que a la fecha haya habido respuesta.

Por demás y estando probada la necesidad de que la accionante sea valorada por el equipo médico necesario, quien determinará la realización de la respectiva cirugía bariátrica, así como la posterior cirugía estética, se confirmará el amparo en los términos en que fue concedido, toda vez que la obesidad mórbida que padece la accionante puede comprometer su vida o su integridad.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.

Exp. 70001-22-14-000-2010-00194-01