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T 7000122140002010-00185-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., nueve de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-70001-22-14-000-2010-00185-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2010, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela incoada por Eder José Torres, Sofanor Torres, Rodrigo Peñate, Enilsa Cárdenas, Agustín Ricardo, Álvaro Peñate, Julia Torres, Rafael Solar, Carmen Geney, Manuel Joaquín Castro, Estanislao Gómez Contreras y Jonás Moguea contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), la Caja Agraria en Liquidación y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-.

ANTECEDENTES 1. La presente acción de tutela, tiene fundamento en los siguientes hechos, algunos generados dentro del proceso ejecutivo mixto No.2001-00174 que cursa ante el juzgado accionado: 1.1. El 30 de diciembre de 1997, mediante la Escritura Pública No. 1360 de la Notaría Tercera de Sincelejo, se realizó la compraventa del predio denominado “La Alemania”, ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, Municipio de San Onofre, asignado por el Incora - hoy Incoder – con el fin de desarrollar proyectos agrícolas para 52 familias campesinas. 1.2.

El precio acordado para la venta fue de $859’326.000,oo, de los cuales el 70% sería cubierto por el subsidio rural a ese grupo de campesinos, el otro 30%, o sea $257’797.800,oo, los pagarían los beneficiarios de la comunidad “La Alemania”, pagaderos con un crédito complementario otorgado por la Caja Agraria a los compradores. 1.3. De la misma manera, la Caja Agraria, les otorgó otros créditos para adquirir ganado por $128’400.000,oo, y para implementar cultivos por $13’562.400,oo.

Como garantía de las obligaciones se firmaron los pagarés números 1341110, 1341111 y 1451139 por cada una de las sumas indicadas. 1.4. El 4 de septiembre de 2001, la Caja Agraria instauró una demanda ejecutiva mixta contra los miembros de la Empresa Comunitaria Alemania, entonces el 10 de septiembre de 2001 se libró el mandamiento de pago, por las sumas aducidas por la demandante. 1.5.

Con el mandamiento ejecutivo se decretó el embargo y posterior secuestro del predio antes referido que se identifica con la Matrícula Inmobiliaria No. 340-64319. De la misma manera se ordenó la notificación personal a los demandados, quienes fueron emplazados en los términos del artículo 318 del C. P. C. Efectuados los trámites propios del emplazamiento, se designó un curador ad lítem quien representó a “todas las personas demandadas determinadas y emplazadas dentro del proceso”.

El 4 de agosto de 2001, el auxiliar de la justicia presentó un escrito de contestación de demanda (sic), refiriéndose a los hechos de ella sin proponer excepciones, entonces el 1° de septiembre de 2004, se dictó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, fecha para la cual ya se había evacuado el secuestro del inmueble en diligencia de 3 de junio de 2004. 1.6.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, mediante Resolución Nº 997 de 25 de julio de 2007, inscribió el predio en el Registro Único de Predios RUP y ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que se abstuviera de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título sobre el referido inmueble. 1.7.

Dicen los accionantes que al momento de librarse el mandamiento de pago, no se tuvo en cuenta que las 52 familias a las que se les otorgaron los terrenos denominados “La Alemania”, fueron víctimas de la violencia y del conflicto armado, viéndose forzados al desplazamiento de las tierras en el año de 1999, hechos públicamente conocidos, lo que motivó el incumplimiento en las obligaciones económicas que afectaron incluso su propia subsistencia. 1.8.

El 23 de marzo de 2008, una vez liquidado el crédito y secuestrado el inmueble, el apoderado de la parte actora solicitó el remate del bien. El 21 de Noviembre de 2007, comparecieron al proceso los afectados manifestándose socios de la Empresa Comunitaria “La Alemania”, en calidad de demandados, para solicitar, también en su condición de desplazados, que el juzgado se abstuviese de decretar el remate del bien inmueble de su propiedad, por ser víctimas de las condiciones sociales que arrojaron los acontecimientos sucedidos entre el año 1999 y 2001, época en la que, dentro de los predios del inmueble, se vieron homicidios, fueron despojadazos de sus bienes, sus tierras saqueadas, sus animales desaparecidos. 1.9.

El 12 de diciembre de 2007, el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, respondió la solicitud mediante oficio dirigido a la Empresa Comunitaria “La Alemania”, en donde indicó que el derecho de petición no resultaba en este tipo de actuaciones ya que éste no procede para poner en marcha el aparato judicial. 2. Los accionantes acusan al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, de vulnerarles los derechos fundamentales a una vida digna, acceso a la justicia, debido proceso, defensa, vivienda trabajo, mínimo vital, igualdad, protección y restitución de tierras de población en situación de desplazamiento forzado en conexidad con la dignidad humana.

Indican como hechos generadores de la vulneración “La falta de notificación personal ya que se solicita la notificación mediante emplazamiento de los demandados sin intentar la notificación personal al representante legal de la Empresa Comunitaria la Alemania, pese a que en la demanda se encuentra la dirección de notificaciones, así como en la copia del Certificado de la Cámara de Comercio ”; además dijeron que los nombres indicados en el edicto emplazatorio no coinciden con los que realmente corresponden; que se notificó a quien no tenía calidad de representante legal; que algunos de los citados ya habían sido asesinados o desaparecidos; que el curador ad lítem no ejerció su defensa en debida forma, pues de la lectura de los pagarés se hubieren podido desprender excepciones válidas para este caso.

Al presente trámite se ordenó vincular a las partes del proceso ejecutivo mixto, por lo tanto a todos los demandados, así como también a Central de Inversiones S. A. –CISA- y a la Compañía de Gerenciamiento Activo Limitada, quienes resultaron ser cesionarios del crédito. Como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comunicó que para la notificación personal de los demandados hubo de emplazarlos por falta de direcciones, motivó que también se dispusiera tal actuación. 3.

El Incoder acudió a este trámite, precisando que lo que respecta a esta entidad, su actuación se limitó a la entrega de un subsidio de tierras, por lo tanto nada tiene que ver con el proceso. De la misma manera compareció el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, Unidad de Gestión, para manifestar que la Caja Agraria está liquidada y el crédito relativo a esta actuación lo cedió a CISA en noviembre de 2006.

Central de Inversiones CISA, informó que en el 2007 vendió los derechos litigiosos sobre el proceso referido a Central de Gerenciamiento Activo Limitada. Así mismo, se hizo presente la Central de Gerenciamiento Activo Limitada quien dijo que adquirió por cesión las obligaciones ejecutadas, en el proceso dentro del cual los demandados fueron emplazados y se encuentran representados por curador ad lítem, sin que se observe violentado derecho alguno. El Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo compareció para hacer una narración de los hechos sucedidos en el curso del proceso que efectivamente cursa en su despacho.

Afirmó que la notificación de los demandados debió hacerse por medio de curador ad lítem, a excepción de Alberto Villamizar Luna, notificado personalmente el 29 de mayo de 2003. Recordó que en anterior oportunidad se instauró una acción de tutela por algunos demandados en el proceso ejecutivo mixto, por hechos parecidos “cuyo texto es inclusive en puntos idénticos, por ejemplo el 7 de esta es el 9 y 10 de la anterior, el 8 de esta es el 11 y 12 de la anterior, el 14 de esta es el mismo 13 de la anterior, la que en aquel entonces fue desfavorable”.

En el curso del proceso, los demandados del ejecutivo fueron emplazados en términos y para efectos del artículo 318 del C. P. C. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo solicitado para lo cual analizó anticipadamente, que ciertamente en el 2008 se había interpuesto una acción de tutela similar pero muchos de los accionantes no tenían la calidad de desplazados que hoy sí tienen, además tampoco concurre el requisito de identidad, lo cual descarta la posibilidad de una temeridad al incoar la presente acción de tutela.

Entonces, dijo, el problema actual se centra en determinar si la falta de notificación personal a los accionantes, vulneró el debido proceso y bajo qué prerrogativas debía adelantarse el proceso referido frente a una comunidad víctima del desplazamiento forzado. Empezó por advertir que la pretendida nulidad, no ha sido formulada ante el juez de conocimiento, lo que hace impróspera la tutela.

Referente al pedimento de la suspensión de la diligencia de remate, dijo con fundamento en la jurisprudencia constitucional que es indiscutible la especial protección de que gozan las personas desplazadas y la obligatoriedad en cabeza de las entidades bancarias en punto al tratamiento particular a dispensarles, una vez acreditada su calidad de tales, pero que revisado el expediente, ninguna solicitud elevada en tal sentido a las entidades financieras ejecutantes se observa.

Cosa diferente fuera si los “tutelantes hubiesen recurrido a la entidad crediticia ofreciendo fórmulas de pago diversas a las inicialmente pactadas y estuviera pendiente una decisión al respecto o ya se hubiera emitido un pronunciamiento adverso sin atender sus circunstancias especiales”. Por lo tanto no procede subsidiariamente la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, oportunamente impugnaron la sentencia, sin sustentar su inconformidad, lo que no obstaculiza el presente trámite. CONSIDERACIONES 1. Se establece de manera clara que la molestia de los accionantes se generó desde el momento en que tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo que en su contra se instauró ante el juzgado accionado, trámite al cual comparecieron desde el 21 de noviembre de 2007, frente a lo cual el juez accionado respondió el 12 de diciembre de 2007, lo que hace ver que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que el descontento que se plantea en el escrito de tutela se remonta a unas actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo desde hace tres años, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.

Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008).

Esto deja ver la improcedencia del amparo pedido. 2. La acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, de lo que se colige que la sentencia objeto de apelación será confirmada, porque los promotores del amparo han contado y todavía cuentan con otros mecanismos ordinarios específicos que garantizan el ejercicio de los derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo, pues allí no se han formulado la peticiones con el lleno de las exigencias pertinentes para pedir la nulidad de la actuación fundamentada en la causal que la ley sustancial prevé. Por consiguiente, se impone, sin necesidad de mayores consideraciones, la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.

No. T-7001-22-14-000-2010-00185-01 10 _1345871277.bin