CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., nueve de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-70001-22-14-000-2010-00179-01 Le corresponde a la Corte, resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 2010, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela incoada por Sonia Isabel Contreras Vergara contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo.
ANTECEDENTES 1. Se funda la presente acción en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, Sonia Isabel Contreras Vergara formuló demanda ejecutiva contra Miguel Ángel Vergara Jaraba, para el cobro de 11 mesadas alimentarias que arrojaban un total de $13’609.816,oo, más los intereses legales, con fundamento en el acta de la conciliación llevada a cabo el 15 de marzo de 2005 ante ese mismo despacho, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria entre cónyuges.
El juzgado accionado libró la orden de pago el 19 de noviembre de 2009. 1.2. El demandado compareció por medio de abogado para proponer la excepción que denominó “inexistencia del derecho para demandar”, que se fundó en el hecho de que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo se llevó a cabo el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio con base en la causal 8ª del artículo 154 del C. C., retomada en la Ley 25 de 1992, en donde el 4 de noviembre de 2008 se dictó la sentencia decretando el divorcio, pero además disponiendo que cada uno de los cónyuges atendería su propia subsistencia. 1.3.
El 27 de abril de 2010, el juzgado accionado profirió la sentencia dentro del proceso ejecutivo en la que declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho para demandar”, dispuso no seguir adelante con la ejecución, terminar el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas en el curso de la ejecución. 1.4. Frente a tal decisión, el apoderado de la ejecutante interpuso el recurso de apelación que concedió el juez accionado el 28 de mayo de 2010, en el efecto suspensivo, pero fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Sincelejo por encontrarse frente a un proceso de única instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989. 2.
Ahora la ejecutante comparece por vía de tutela, en busca de la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y protección a las personas de la tercera edad, al considerarlos vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo por haber exonerado al demandado de la cuota alimentaria en un proceso ejecutivo, advirtiendo que dentro del proceso ejecutivo de alimentos “sólo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación, motivo por el cual puede inferirse, que cualquier otra excepción distinta a la mencionada, resulta totalmente improcedente”.
Añadió que al juez no le está permitido crear normas sino interpretarlas dentro del marco que la ley se lo permita, pues no puede por vía de sentencia, crear otra causal o excepción a la norma mencionada. Solicita entonces que se protejan sus derechos y “se revoque la providencia de fecha abril 27 de 2010”. A este trámite se vinculó a Miguel Ángel Vergara Jaraba. 3.
El Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, se pronunció frente a los hechos de la demanda de tutela, exponiendo que así no se hubiese dicho en la sentencia de divorcio, “sacramentalmente”, que se exoneraba al cónyuge de la cuota alimentaria, no podía desconocer la parte pertinente de la sentencia que reza “cada cónyuge atenderá su propia subsistencia”.
Además, que siendo así “no se necesita de hacer un esfuerzo excesivo para entender, contrario a lo que piensa la petente, que liberados los cónyuges de las obligaciones recíprocas en su calidad de esposos, tal obligación abarca la totalidad de las mismas, incluidas los alimentos”, que no fue otra cosa que lo tomado en cuenta al emitir el fallo en el proceso ejecutivo.
Dijo que a la accionante se le otorgó el derecho cuando lo tuvo, pero ahora no lo tiene. Inobservó la existencia de una vía de hecho, entonces, no se puede utilizar la tutela como tercera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Sincelejo negó la acción de amparo luego de rememorar la jurisprudencia constitucional, advirtió que no cualquier irregularidad del juez constituye vía de hecho, y que el fallo atacado fue producto de la autonomía e independencia judicial, y así debía decidir pues efectivamente la obligación alimentaria contenida en el acta de conciliación arrimada como título ejecutivo, quedó sin efecto al ser proferida la sentencia judicial que establecía que cada cónyuge atendería su propia subsistencia. Resaltó que conforme a los numerales 1° y 2° del artículo 71 del C. P. C., son deberes de las partes y sus apoderados, actuar con lealtad, buena fe y sin temeridad, por tanto, la accionante debió abstenerse de formular la demanda ejecutiva, pues en los hechos de su demanda ni siquiera hizo mención al respecto, que de haberlo hecho no se hubiere proferido la orden de pago.
LA IMPUGNACIÓN La impugnación se formuló mediante escrito que sin sustentación presentó la accionante, lo que en nada afecta el trámite de esta instancia constitucional. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Como se recuerda, la promotora del amparo se queja porque la autoridad judicial accionada, declaró prospera una excepción no permitida por la ley, y como resultado dio por terminado el proceso ejecutivo.
Al respecto se advierte, inicialmente, que la accionante pretende trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en instancia del juez natural, la cual resultó razonable y no producto de una actuación caprichosa y en ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). 3. Ya esta Sala había hecho pronunciamientos frente a casos parecidos a este, cuando dijo: “ Para decirlo con total afán de síntesis, lo que define el citado artículo 152 es apenas obvio, cuando precisamente para evitar que asunto tan urgente como es el de proveer alimentos de una persona, se dilate injustificadamente, no admite más que la excepción de pago.
Empero, de elemental sindéresis es que se está refiriendo el legislador al sentido técnico y jurídico de lo que es excepción. Esto es, cuando existiendo el derecho en cabeza del actor, y no habiendo discusión en el punto, lo que el reo alega es que el derecho se extinguió o existe circunstancia alguna que lo paraliza. Sin embargo, cuando el reo lo que hace es rebatir la existencia misma de la obligación, ya no está propiamente excepcionando sino negando el derecho en el actor, y por supuesto que ya la dinámica del artículo 152 no operará. Si alguien por ejemplo dice que el documento de donde emana la obligación cobrada, es falso o que hubo vicio del consentimiento, cómo podría el juzgador pegado a la letra de la ley replicarle que sólo puede alegar el pago.
En tal caso el reo está yendo más lejos que simplemente excepcionar, está disputando es la existencia misma de la obligación. Esta Corporación en sentencia de 17 de noviembre de 1999, expediente 7624, ya había advertido que la aplicación del artículo 152 no es ciega ni matemática, al resolver un caso parecido al de hoy, en el que el deudor alegaba inexistencia de la obligación. Por un lado, señaló que sólo es aplicable para el cobro ejecutivo de alimentos "fijados en procesos de alimentos, pues se ubica a continuación de las normas que regulan el trámite de dicha clase de juicios ( ) por lo que mal podría extenderse en su parte restrictiva, esto es, en la prohibición de admitir excepciones distintas a la de pago, a los eventos en que la cuota alimentaria se fija por acuerdo de las partes en una audiencia de conciliación realizada ante un funcionario administrativo como lo es el Defensor de Familia".
Y tanto menos procede cuando, cual ocurrió aquí, la controversia toda ha gravitado en torno a la idoneidad del título ejecutivo base de la ejecución; inclusive, amén de los recursos y de la defensa alegados, que de suyo reclamaban el estudio pertinente, la otra tutela que frente al mismo caso decidió el tribunal de Bogotá, progresó precisamente porque el juzgado no le imprimió el trámite correspondiente a esa defensa, algo que, desde luego, hace suponer que había de adelantarse un análisis de fondo” (sentencia de 4 de mayo de 2005, Exp.
No.2005-00042). Así las cosas, la presentación de la demanda ejecutiva de que se ha hablado, como lo observó el Tribunal, carecía de título ejecutivo pues la conciliación perdió toda efectividad en noviembre de 2008, cuando se profirió la sentencia de divorcio dentro de un proceso al cual compareció válidamente la accionante, acompañó pruebas y fue sujeto activo dentro del mismo, lo que demuestra el conocimiento que ella tenía de la decisión con la cual se estableció que cada uno de los cónyuges atendería su propia subsistencia. Lo anterior indica que la sentencia proferida por el Tribunal de Sincelejo debe confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp. No. T-7001-22-14-000-2010-00179-01 2 _1345871277.bin