CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 70001-22-14-000-2010-00175-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de septiembre de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Favio Villadiego Acosta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal.
ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo como soporte de su queja, que a fin de “combatir la corrupción judicial” y formular denuncia disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de junio de 2010 le solicitó al despacho accionado “copia del título ejecutivo que sirvió de base para ordenar el embargo” de dineros con “calidad educativa y primera infancia” del municipio de Corozal, así como de los oficios mediante los cuales se comunicó dicha medida, pero esta petición no fue resuelta de fondo bajo el pretexto de no ser parte en el proceso ejecutivo laboral donde se decretaron tales cautelas, negativa que en su sentir no solo desconoce que como ciudadano tiene derecho a “ conocer el manejo y destino de los recursos públicos” y el deber de “denunciar las posibles anomalías en que incurran los servidores de la justicia” por embargar bienes inembargables, sino que constituye una falta disciplinaria.
Por lo anterior, en procura de salvaguardar la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pide ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada “responder la petición objeto de esta tutela en el término improrrogable de 48 horas” (fl. 1-2). 2. La titular de la agencia judicial querellada se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto la solicitud que éste presentó fue contestada oportunamente y la respuesta se remitió por correo certificado.
Precisó que no accedió a la misma porque el accionante no es parte en el trámite ejecutivo a que hace mención -2010-00150-00-, y aún no se ha notificado el auto admisorio al extremo pasivo; amén de que “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial…” (fl. 17). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras encontrar que la petición que formuló el promotor de la queja le fue contestada el 22 de julio del año en curso, “de manera clara, precisa y de fondo”, en tanto se le informó que no era viable expedirle las copias solicitadas porque de un lado, no ostentaba la calidad de parte o tercero de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; y de otro, porque aún no se había notificado en debida forma al ejecutado, circunstancia fáctica que hace que la tutela carezca de objeto.
LA IMPUGNACIÓN El actor apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se trámite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.
En el presente caso el accionante enfila su queja constitucional porque en su sentir el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal le vulneró el derecho de petición al no responder de fondo la solicitud que elevó el 21 de junio de 2010, a fin de que le suministrara copia de algunas piezas procesales que hacen parte del trámite ejecutivo laboral que adelantó el señor Dionisio Vergara Vergara contra el referido ente municipal. 4.
Sin embargo, examinados los documentos allegados a esta tramitación y, en especial, el oficio contentivo de la respuesta que la citada agencia judicial le dio al pedimento presentado por el actor, advierte la Sala que no es viable predicar quebrantamiento de la citada garantía fundamental, por cuanto allí se expuso de manera precisa, completa y fundada las razones de orden legal que impedían acceder a su requerimiento, es decir, que no era posible expedir las piezas procesales solicitadas porque el peticionario no ostentaba la condición de parte o tercero conforme lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente estaba deprecando “copias auténticas en un proceso ejecutivo, con medidas previas que aún no habían sido notificadas en debida forma, y que por tanto debe ser reservado para personas ajenas al proceso” (fl. 4). 5.
Así las cosas, resulta claro que como bien lo concluyó el Tribunal la petición en cuestión sí fue objeto de satisfacción, ya que sí se produjo una respuesta, cuestión diferente es que el gestor no comparta el sentido de la misma o disienta de las razones allí esgrimidas para no acceder a lo suplicado, pero en todo caso la contestación fue congruente o acorde con lo pedido y, por ende, se descarta la violación del derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de Constitución Nacional, pues, se reitera, si bien es cierto la garantía constitucional en mención demanda una decisión de fondo, el sentido de ésta depende de las circunstancias de cada caso en particular y, “en esa medida podrá ser positiva o negativa.
La obligación ( ) no es acceder a la petición sino resolverla”. 6. Por otra parte, es preciso advertir que la negativa del despacho accionado en suministrarle los documentos implorados, no le impide formular la denuncia disciplinaria que pretende presentar; amén de que en dicho trámite podría pedirle al funcionario competente ordenar el traslado de los mismos para hacerlos valer como prueba. 7.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Cnal.Sentencia T 181 de 7 de mayo de 1993.
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