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T 7000122140002010-00171-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010 REF. Exp. No. 70001 22 14 000 2010 00171 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Berenice del Socorro Narváez Figueroa frente al Ministerio de Defensa Nacional - Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria, invocando la calidad de guardadora de su nieto Jan Carlos Torres De La Rosa y por conducto de apoderado especial, demandó el amparo de los derechos fundamentales de éste al mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.

Que el 14 de noviembre de 2006 radicó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando que la pensión de sobrevivientes del menor Jan Carlos Torres De La Rosa, reconocida mediante Resolución No. 0662 de 30 de marzo de 2004, por la muerte de su padre, el soldado voluntario Arbelio Manuel Torres Narváez, le fuera pagada a élla, en su condición de abuela paterna, por ejercer en ese entonces la custodia provisional. 1.2.

Que mediante oficio No. 07-20864 de 12 de abril de 2007, le contestaron que para acceder a lo pretendido debía adjuntar copia auténtica de la sentencia que la designara como curadora de bienes del menor y del auto de discernimiento del cargo, razón por la cual inició el proceso de privación de la patria potestad contra la madre de éste, señora Consuelo María De La Rosa Castilla, dentro del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre) dictó fallo favorable y la designó como guardadora definitiva de su nieto. 1.3.

Que el 11 de septiembre de 2009 radicó otro derecho de petición ante la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, reiterando lo pedido en la solicitud inicial, anexando para el efecto copia auténtica de la sentencia de 14 de noviembre de 2008 y del acta de discernimiento del cargo de guardadora legítima de 4 de mayo de 2009, el cual fue contestado como consecuencia de la acción de tutela interpuesta el 1° de marzo de 2010, comunicándole que sería incluida en la nómina de pensionados a partir de abril del año en curso, sin que hasta la fecha se haya cumplido y, mucho menos, pagado en forma retroactiva las mesadas adeudadas. 1.4.

Que la afectación del mínimo vital de su representado se concreta en que, por tratarse de una persona de la tercera edad, no dispone de otros recursos, distintos de la mesada pensional reconocida a aquél, para subvencionar las necesidades básicas de su nieto, situación que se agrava aún más por el parsimonioso trámite que durante seis años se le ha dado a su pedimento, añadiendo que se ha vulnerado además el derecho a la igualdad porque a la cónyuge y a la otra menor hija del difunto se le viene cancelando oportunamente su cuota parte. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional incluirla en la nómina de pensionados a fin de recibir la pensión de sobrevivientes de su nieto y pagarle en forma retroactiva las mesadas pensiónales dejadas de cancelar desde el 27 de junio de 2003, con su correspondiente reliquidación e indexación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicito que se rechazara por improcedente la petición de amparo, arguyendo que al menor Jan Carlos Torres De La Rosa se le venía cancelando en forma ininterrumpida su mesada pensional, a través de su progenitora, desde la fecha de su reconocimiento y hasta el mes de abril de 2010, pues a partir del mes siguiente fue incluida como su representante legal la accionante, en su condición de abuela paterna y guardadora legítima del beneficiario, a quien se le vienen girando los dineros por el sistema de pagos masivos del Banco BBVA, de modo que, por esta razón, no es viable acceder a la solicitud de pago retroactivo, so pena de afectar dos veces el patrimonio público por un mismo concepto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo constitucional implorado, aduciendo, en primer lugar, que del material probatorio arrimado al expediente se evidenció que el menor recibió, por conducto de su madre, las respectivas mesadas de la pensión de sobrevivientes, una vez reconocida mediante Resolución No. 0662 de 30 de marzo de 2004; en segundo lugar, que la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados, como representante legal de su nieto Jan Carlos Torres De La Rosa, resultaba inoficiosa, toda vez que, según respuesta dada por la entidad acusada, ésta fue incorporada desde el mes de mayo de 2010; en tercer lugar, que en ejercicio del poder-deber conferido a los jueces para decretar pruebas de oficio, se comunicó el 19 de agosto de este año con la subgerente del Banco BBVA, Sucursal de Sincelejo, y constató que en la cuenta que figura a nombre de la peticionaria bajo el sistema de pago masivo existía un depósito de $ 123.550, correspondiente a la mesada de julio y; en último lugar, que el pago del retroactivo pensional desde el 27 de junio de 2003 era inviable, habida cuenta que la pensión de sobreviviente fue reconocida con posterioridad a esa fecha y tales mesadas fueron canceladas a su progenitora.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, aseverando, en primer lugar, que la respuesta de la entidad encartada, según la cual las mesadas pensiónales reconocidas al menor beneficiario fueron canceladas a su madre, es falsa y absurda, si se tiene en cuenta que aquél desde temprana edad ha estado bajo el cuidado de su abuela paterna, quien desde siempre ha vivido en San Pedro (Sucre), y su progenitora María Consuelo De La Rosa Castilla ha residido en el corregimiento de Curiti (Santander), cuyos gastos de desplazamiento hasta Sincelejo la hicieron desistir de su cobro, dado que superaban el monto mensual de la pensión, además de que esa versión fue desmentida categóricamente vía telefónica por la pretensa receptora de los dineros ante reciente requerimiento de su hijo beneficiario; en segundo lugar, que la decisión del tribunal es temeraria e injustificada, en la medida que, contrario a lo afirmado en su fallo, no existe ningún material probatorio que permita asegurar que la madre del menor cobró las mesadas pensiónales retroactivas, ni que haya sido incluida en la nómina de pensionados, pues de acuerdo con la información entregada por el Banco BBVA a la magistrada ponente, en la cuenta de la accionante sólo aparece la mesada de julio de 2010, sin conocerse la suerte de las correspondientes a los meses de mayo y junio del mismo año; en tercer lugar, que en una ocasión un sargento del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le explicó telefónicamente que los dineros provenientes de la susodicha pensión de sobrevivientes se giraban a Sincelejo, pero como no eran reclamados, posiblemente porque la madre del beneficiario vivía en Curiti (Santander) y su abuela paterna aún no era su representante legal, se devolvieron a Bogotá, siendo probable que sea esto lo que haya ocurrido con las mesadas retroactivas y; en cuarto lugar, que es infundada la afirmación, según la cual, el pago del retroactivo pensional a partir del 27 de junio de 2003 no es viable porque el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue posterior, como quiera que la Resolución No. 0662 de 2004 la reconoció a partir de esa fecha.

Advirtió, finalmente, que su intención no era la de cobrar nuevamente lo que ya se pagó, como erráticamente lo proclamó el tribunal constitucional a-quo, toda vez que si la entidad accionada estimó que tales dineros fueron reclamados por la madre del beneficiario, era obligación suya aportar los respectivos recibos de pago firmados por ésta.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional ha precisado de manera generalizada y enfática que la acción de tutela no procede, en principio, para deprecar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, en razón a que existen otros medios de defensa judicial para lograr ese cometido, a menos que éstos se tornen ineficaces y se afecte el mínimo vital, como acontece en ciertas circunstancias con los pensionados y sus beneficiarios, eventos en los cuales deviene propicia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.

En el caso concreto de la afectación al mínimo vital, el pago de acreencias laborales (salario o pensión) sólo es factible respecto de las que se causen a futuro, a fin de asegurarle al afectado un ingreso mínimo para su subsistencia, más no es viable en forma retroactiva, toda vez que, salvo prueba en contrario, aparte de no comprometer, en principio, ese derecho fundamental, dado que la persona implicada ha sobrevivido sin él, dispone de otro escenario procesal para reclamarlo, en donde las partes gozan de más garantías para adelantar el debate propuesto. 2.

En el presente asunto es ostensible la improcedencia del resguardo constitucional deprecado, toda vez que frente a la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados, como representante legal del sobreviviente beneficiario, no se evidenció vulneración alguna, y respecto del retroactivo pensional reclamado existe una fuerte controversia sobre su pago, que sólo es posible dirimirla en los escenarios previstos por el legislador, dado el carácter residual, breve y sumario de este trámite constitucional.

En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se constata, sin equívoco alguno, que la quejosa fue incorporada a la nómina de pensionados de la entidad accionada, en calidad de guardadora del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, su nieto Jan Carlos Torres De La Rosa, por lo menos a partir del mes de julio de 2010, de modo que cumplida esa carga administrativa antes de que la interesada promoviera la acción de tutela, no le era válido alegar la vulneración de los derechos invocados por esta supuesta omisión. Ahora, respecto del pago retroactivo de las mesadas no canceladas, correspondientes al período comprendido entre el 27 de junio de 2003 y junio de 2010, y su respectiva reliquidación e indexación, la Sala insiste que este no es el escenario adecuado para pronunciarse sobre tales pretensiones, toda vez que, aparte de que la peticionaria no invocó esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni acreditó aún sumariamente la afectación del mínimo vital del sobreviviente beneficiario, su definición comporta, por lo menos, establecer si la entidad deudora hizo efectivamente tal pago, si éste fue total o parcial y si la progenitora de aquél lo recibió, como lo asegura la autoridad accionada, controversias que, en opinión de esta Corporación, por la necesidad y trascendencia probatorias, deben dirimirse en los ámbitos procesales previstos en la ley, pues en ellos los contendientes tendrán, en principio, más garantías para promover el debate probatorio que amerita el asunto, máxime si se tiene en cuenta que éstos han esgrimido versiones antagónicas sobre su desembolso, e impugnar las decisiones que se adopten en sede administrativa y/o jurisdiccional.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en este fallo a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 4 POMC T-2010-00171-01