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T 7000122140002010-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 - 11 - 2010 EXP.: 70001-22-14-000-2010-00156-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2010 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, a propósito del amparo solicitado por MILADYS DEL CARMEN VILLAMIZAR BUENO contra EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, LA INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, ambos de la misma ciudad, y EL SEÑOR WILLIAM EDUARDO MARTÍNEZ DELGADO.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el funcionario judicial accionado. 2. Como soporte fáctico del amparo informa, que firmó una escritura de compraventa con pacto de retroventa a favor del señor William Eduardo Martínez Delgado, como garantía del préstamo que le hizo Humberto Zuluaga por la suma de $50.000.000.

Agrega, que el acreedor, es decir Humberto Zuluaga, falleció; no obstante el señor Martínez Delgado, promovió contra la gestora un proceso abreviado de entrega material del bien del tradente al adquirente, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, quien luego de evacuar las etapas procesales profirió sentencia el 20 de febrero de 2009 en la que le ordenó a la demandada entregar el bien vendido a la parte activa, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Añade, que el Tribunal al desatar la alzada resolvió revocar parcialmente el fallo del a quo, pues dice la accionante, que dicha Corporación indicó que en la diligencia de entrega se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 417 incisos 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil.

Afirma, que el operador de primera instancia en el despacho comisorio que remitió a la Inspección Central de Policía de Sincelejo no mencionó los parámetros que se debían aplicar al momento de realizar dicha actuación, por lo que considera que esas autoridades incurrieron en vías de hecho al desconocer el proveído del Superior y el hecho que el inmueble se encuentra arrendado a un tercero, incluso, antes de celebrarse el negocio jurídico.

A la luz de lo expuesto en precedencia, solicita que se le ordene a la Inspección mencionada que realice la actuación comisionada atendiendo lo dicho por el ad quem. 3. El Tribunal, luego de analizar las pruebas, negó el amparo deprecado, toda vez que las aseveraciones de la señora Villamizar Bueno no tienen asidero ni fáctico ni jurídico.

De otro lado, expuso la Corporación que no existe legitimación en la causa por activa, puesto que de aceptarse en gracia de discusión que no se tuvo en cuenta lo estipulado en los incisos 6º y 7º del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil a la hora de realizar la diligencia de entrega el afectado sería el arrendatario. 4. Inconforme con el fallo, la petente. lo impugnó. CONSIDERACIONES 1.

Es claro que la presente queja se dirige, contra la presunta irregularidad en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo y la Inspección Central de Policía de la misma ciudad, por no haber acatado lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en la providencia del 25 de septiembre de 2009; sin embargo, de los hechos narrados en el escrito de tutela y de la revisión de las evidencias aportadas, surge que la misma debe hacerse extensiva a la Corporación mencionada, dado que fue quien profirió la decisión que dice la actora no cumplieron los accionados, es innegable la necesidad de vincular a dicho órgano colegiado toda vez que, esa providencia hace parte integral del decurso procesal denunciado por esta vía. 2.

En esas condiciones el citado Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación. 3. A propósito de la decisión que se adoptará, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, adicionalmente “dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 4.

En corolario, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que avocó su conocimiento y, consecuencialmente, ordenará la inmediata remisión del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal de 26 de julio de 2010 que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En Comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2010-00156-01