Micelio
T 7000122140002010-00148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2535 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-01-2011 REF. Exp. T. No. 70001 22 14 000 2010 00148 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Henry Villarroya Garcés frente a la Policía Nacional del Departamento de Sucre, trámite al que fue vinculado el Director Nacional de Policía de Carreteras y el Director de Policía de Carreteras de Sucre.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, privacidad, inviolabilidad al domicilio y libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que el 9 de agosto de 2010, cuando se dirigía en su vehículo particular de Santiago de Tolú hacia Coveñas, fue detenido por la Policía de Carreteras de Sucre, en un retén instalado en el perímetro urbano de la primera localidad, ocasión en la que uno de los agentes, sin su consentimiento y en forma arbitraria, sustrajo el maletín con sus objetos personales, incluidos un revolver marca Llama, calibre 38, No. IM2541T, con seis cartuchos, el cual estaba amparado con salvoconducto vigente No. P1290410, dos cananas con seis cartuchos cada una y $ 150.000 en efectivo. 1.2.

Que ante su reclamo a los agentes, éstos le manifestaron que el operativo y la incautación del arma de fuego obedecían a la vigencia de la Resolución No. 010 de 19 de julio de 2010 de la Infantería de Marina, a lo cual les respondió que debió mediar una orden de policía o judicial, pero hicieron caso omiso, procediendo en seguida a levantar el acta de incautación, la que se rehusó a firmar por no estar inventariadas todas sus pertenencias retenidas, procedimiento que tildó de arbitrario, pues no estaba ejecutando una conducta contravencional ni penal. 1.3.

Que en su condición de abogado litigante y comerciante de ganado mayor, al igual que su esposa, en su calidad de ex-presidente del Concejo Municipal de Coveñas (Sucre), ha sido víctima de amenazas contra su vida e integridad personal por parte de grupos armados al margen de la ley, lo cual es de conocimiento de las autoridades policivas, judiciales y administrativas del orden nacional, departamental y municipal, por cuya razón es beneficiario del Plan Padrino que impulsa el Gobierno Nacional sobre protección y seguridad, situación que se ha visto agravada con el decomiso de su arma de defensa personal. 1.4.

Que solicitó por escrito la devolución de su arma de fuego y demás objetos incautados al Comando de Policía del Departamento de Sucre, pero se negaron a restituirlas hasta tanto no concluya la investigación disciplinaria ( sic ) que se iniciara contra los agentes que intervinieron en el allanamiento de su vehículo, determinación que calificó de inocuo porque dilatará indefinidamente la entrega de sus pertenencias, por lo que decidió denunciar penalmente a los infractores por los delitos de abuso de autoridad y hurto. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de la actuación adelantada por los agentes de policía de carreteras de Sucre el 9 de agosto de 2010 y, subsecuentemente, se le ordene al Comandante del Departamento de Policía de Sucre que le restituya el arma de fuego y las demás pertenencias decomisadas. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante del Departamento de Policía de Sucre se opuso a la solicitud de tutela, aduciendo, en primer lugar, que el Decreto 2535 de 1993 fijó los requisitos para la tenencia o porte de armas y facultó a los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública para incautarlas; en segundo lugar, que el procedimiento policial de cacheo desplegado con motivo de los hechos narrados por el quejoso no requería de orden judicial, por tratarse de una actuación amparada en la Resolución No. 010 de 19 de julio de 2010, vigente para esa fecha, cuyo fin era el de evitar alteraciones del orden público y asegurar el buen desarrollo de las celebraciones del Bicentenario de la Independencia Nacional y la posesión del nuevo Presidente de la República; en tercer lugar, que si bien reconoce la necesidad del peticionario de portar el arma para su defensa personal, también debe hacer buen uso de ella, so pena de ser incautada por las causales consagradas en el artículo 85 del Decreto 2535 de 1993, mediante acto administrativo susceptible de los recursos de reposición y apelación, obligación que incumplió el accionante, pues para la fecha de su decomiso no tenía permiso para portarla, dado que estaba restringido temporalmente por la consabida Resolución No. 010 y; en último lugar, que la actuación administrativa de policía iniciada por los hechos en comento no ha concluido aún con la expedición del respectivo acto administrativo, toda vez que se encuentra en la etapa de práctica de pruebas, pero una vez proferido será pasible de los recursos en vía gubernativa y de la acción judicial pertinente ante la jurisdicción contencioso administrativa, de suerte que la acción de tutela no era viable por su carácter subsidiario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, arguyendo que si bien el peticionario gozaba de permiso para portar el arma de fuego identificada con la serie No. IM2541T y, de otra parte, su esposa, concejal del municipio de Tolú, ha solicitado la protección de las autoridades por amenazas contra su vida, también es innegable que tal licencia tenía la restricción impuesta por la Resolución No. 010 de 19 de julio de 2010, no obstante éste hizo caso omiso y fue sorprendido en el referido operativo policial con la referida arma, de modo que estando vigente dicho acto administrativo para la fecha en que ésta fue objeto de incautación, es claro que el procedimiento policivo cuestionado no puede ser calificado de violatorio de los derechos fundamentales invocados, pues aparte de estar ajustado al Decreto 2535 de 1993, contra la resolución que disponga la devolución ( sic ), imposición de multa o decomiso, el interesado puede interponer los recursos legales en los términos del artículo 91 ibídem y el C. C. A. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que el operativo policial censurado constituyó un allanamiento ilegal y no un cacheo de rutina, toda vez que éste sólo comporta la palpación corporal y de la indumentaria y, como tal, dicho procedimiento requería de orden judicial, pues el registro de su vehículo y la incautación del arma de fuego y demás objetos personales representó una violación a su domicilio y privacidad, por tratarse de un espacio móvil que hace parte de ese atributo de la personalidad.

En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado desde épocas pretéritas que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Asentado lo anterior, estima la Sala que en el presente caso el resguardo constitucional deviene inviable, toda vez que el peticionario dispone aún de otros medios de defensa para hacer valer su reclamo, si se tiene en cuenta que el procedimiento administrativo cuestionado no ha concluido y contra el acto que defina la situación legal del arma incautada proceden los recursos en vía gubernativa y las acciones judiciales pertinentes.

En efecto, el Decreto 2535 de 1993, por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos, prevé que los particulares, de manera excepcional, solo podrán portar armas y sus accesorios, mediante permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente y bajo la responsabilidad absoluta de su titular, entendiéndose como licencia para porte aquella que autoriza para llevar consigo un arma (arts. 3°, 4° y 23).

Del mismo modo, faculta a las autoridades competentes para suspender de manera general la vigencia de los permisos otorgados para porte o tenencia de armas, incautarlas cuando haya perdido vigencia la licencia respectiva y decomisarlas a quien las posea estando suspendida su vigencia, previo agotamiento del procedimiento administrativo pertinente, siendo susceptible de los recursos de reposición y apelación el acto administrativo que disponga la multa o decomiso (arts. 41, 84, 85, 89, 90 y 91).

Precisados tales aspectos normativos y amparada por la presunción de legalidad la Resolución No. 010 de 19 de julio de 2010, bajo la cual actuaron las autoridades de policía accionadas, en cuya parte resolutiva dispuso “ suspender la vigencia de los permisos para porte de armas de fuego en forma total ”, entre otros municipios, en Coveñas y Santiago de Tolú (Sucre), “ a partir de las 06:00 horas del día Veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), hasta las 06:00 horas del día Diez (10) de agosto del año en curso ”, advirtiendo que su incumplimiento acarrearía las sanciones de que tratan los artículos 84, 85 y 89 del Decreto 2535 de 1993, vale decir, la incautación, multa o decomiso, es claro que el procedimiento administrativo adelantado con ocasión de los hechos narrados por el accionante se inició, en principio, con arreglo a la normatividad legal vigente, toda vez que el 9 de agosto de 2010, día en que fue incautada su arma de defensa personal, estaba rigiendo en la zona la suspensión de su permiso de porte.

Es más, la actuación administrativa, de conformidad con la versión rendida por la autoridad accionada, cuya veracidad no fue desmentida por el quejoso, se encuentra en curso, en la medida que se está surtiendo la etapa probatoria, de modo que el accionante no sólo tiene a su alcance los medios de defensa que le brinda ese trámite gubernativo para hacer valer los derechos y alegaciones enarbolados en su escrito de tutela, sino que contra el acto administrativo que ponga fin a ese procedimiento, en caso de ser multado o decomisada su arma, puede interponer los recursos legales y las acciones judiciales a que haya lugar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede sustituir el procedimiento administrativo previsto en la ley, porque se desatendería el principio de subsidiariedad que la gobierna, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2010-00148-01