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T 7000122140002010-00130-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 70001-22-14-000-2010-00130-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Leandro Fabio Villadiego Acosta frente al fallo de 12 de julio de 2010 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por Armando de Jesús González Fernández en su calidad de Alcalde Municipal de Corozal (Sucre) contra los Juzgados Primero y Tercero Promiscuo Municipal de Corozal y Primero Civil del Circuito de Sincelejo.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, aduciendo que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho en los fallos proferidos dentro del proceso de tutela “ No. 2004-219 ” (sic) del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, incidente de desacato decidido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad y en el proceso de tutela No. 2009-263. 2.

Sustentó el reclamo constitucional, en síntesis, así: Leandro Villadiego Acosta instauró acción de tutela contra el Municipio de Corozal con miras a obtener el reconocimiento de algunas prestaciones sociales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma circunscripción territorial, e inexplicablemente dentro de esa acción pública presentó una nueva tutela fundamentada en la violación de los derechos fundamentales de petición “ y pago oportuno ”, trámite en el que el 22 de mayo de 2009 dicho despacho profirió sentencia ordenando amparar el derecho de petición del actor y oficiar a la autoridad accionada para que en el término de 48 horas adelantara las gestiones necesarias para su cumplimiento, a pesar de que en su oportunidad se allegó la respuesta a la petición formulada.

En cumplimiento del mencionado fallo expidió la resolución 0454 de 16 de junio de 2009 mediante la cual reconoció y ordenó pagar a favor del nombrado Villadiego Acosta la suma de $41.686.832, por concepto de prestaciones económicas de los años 2004, 2005 y 2006, acto administrativo que junto con la citada sentencia de tutela de 22 de mayo de 2009 sirvió de título ejecutivo para formular demanda ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo; sin embargo, en forma simultánea continuó tramitándose la acción de tutela, proceso dentro del cual el juzgado falló el incidente de desacato, imponiéndole arresto de tres días y multa de un salario mínimo legal vigente.

Posteriormente, y aunque se tramitaban simultáneamente la referida acción de tutela y el proceso ejecutivo laboral, Leandro Villadiego Acosta presentó otra acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, “esta vez encaminada a la reliquidación de las prestaciones sociales, según el accionante, teniendo en cuenta el factor salarial que generó el reconocimiento hecho a través de la [r]esolucion No. 0454 de fecha 16 de junio de 2009, no obstante, que la reliquidación se había cumplido mediante resolución No. 1630 de noviembre de 2008”, acción de tutela denegada en primera instancia, cuyo fallo fue revocado en sede de impugnación por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, regentado en ese momento por la misma juez que había fallado la acción constitucional primigenia.

Con ocasión de esta segunda acción de tutela también se tramitó incidente de desacato y se le impuso arresto de tres días hábiles y multa de un salario mínimo mensual legal vigente, decisión confirmada por “ el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo ” (sic). Tanto en los fallos de tutela como en los incidentes de desacato las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho porque aplicaron indebidamente los artículos 29 y 52 del Decreto 2591 de 1991; y al ordenar el arresto por tres días hábiles, desconocieron el principio de legalidad, tanto más cuando el municipio de Corozal cumplió las órdenes impartidas en dichos fallos, tal como se demostró con las resoluciones 0454 de 16 de junio de 2009 y 1630 de 21 de noviembre de 2008, oportunamente allegadas a esas actuaciones, a punto tal que la primera de ellas y el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal sirvieron de fundamento para conformar el título ejecutivo con el que Leandro Villadiego Acosta inició el ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales alegados por el actor en relación con la tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal y Primero Civil del Circuito de Sincelejo, respecto del radicado 2009-263 y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia sancionatoria de 23 de marzo de 2010 y su confirmatoria en sede de consulta de 10 de junio último, porque consideró que aunque el trámite incidental de desacato se resolvió en forma correcta, en la medida que se le brindó la oportunidad al accionado de hacer valer sus derechos procesales, no podía existir sanción por renuencia a cumplir ya que analizada la respuesta al derecho de petición se desprendía el cumplimiento de los requisitos de claridad, suficiencia y congruencia que tal derecho comporta y, por ende, resultaba desproporcionado acusarlo de desacato “cuando no ha sido renuente ni responsable subjetivamente por la no observancia de la sentencia, ya que jurídicamente el derecho del petente está a salvo y garantizado” (fl. 160).

De otra parte, declaró improcedente la acción de tutela frente a la providencia de 16 de abril de 2010 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, dentro del radicado 2009-219, porque apreció que frente a esta última decisión no se ha surtido la consulta. LA IMPUGNACIÓN Leandro Fabio Villadiego Acosta impugnó el fallo. Argumentó que los juzgadores de primera instancia desconocieron los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y debido proceso, por cuanto nuevamente discutieron y valoraron un asunto decidido en dos instancias anteriores, desconociendo así precedentes judiciales en el sentido de que no puede reabrirse el debate constitucional generado con ocasión de la tutela que da lugar a la imposición de la sanción por desacato, máxime cuando al incidentado tuvo todas las oportunidades procesales para contestar motivadamente el derecho de petición de 3 de agosto de 2009.

Enfatizó que la respuesta emitida a propósito del mencionado derecho de petición no cumple los requisitos exigidos, y debido a ello fue que se interpuso la tutela radicada bajo el número 2009-263, donde se dictó fallo a su favor ordenando emitir una respuesta motivada, frente a lo cual Armando González Fernández en su condición de alcalde no ha dado cumplimiento.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al motivo de inconformidad del impugnante, aprecia que mediante proveído de 23 de marzo de 2010 del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, confirmado en sede de consulta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo con auto de 10 de junio de la misma anualidad, sancionó al señor Armando González Fernández, en su calidad de alcalde municipal de Corozal con tres días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela de 2 de diciembre de 2009, proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa comprensión territorial, situación que generó, entre otros motivos, la interposición de la presente acción de tutela, por cuya virtud el Tribunal concedió protección a los derechos invocados por el accionante y, subsecuentemente, dejó sin efectos las citadas providencias de 23 de marzo y 10 de junio.

El Tribunal para conceder el amparo impetrado, consideró que en el caso puesto a su conocimiento la orden impartida por el juez de tutela estaba cumplida, porque la respuesta dada frente a la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales formulada por Leandro Villadiego Acosta colmó los requisitos inherentes al derecho de petición establecidos por la jurisprudencia, en la medida que el ente accionado resolvió “…de fondo negando lo solicitado, fue oportuna, clara, suficiente y congruente, ya que no hay lugar a otra interpretación ni deja vaguedades, y el objeto tratado es el mismo”, razón por la cual consideró “desproporcionado acusarlo de desacato cuando no ha sido renuente ni responsable subjetivamente por la no observancia de la sentencia, ya que jurídicamente el derecho del petente está a salvo y garantizado ”.

Para arribar a tal conclusión, el juzgador constitucional dio relevancia a la respuesta emitida el 30 de septiembre de 2009 (anterior al fallo de tutela de 2 de diciembre de 2009 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal) por la administración municipal frente a la petición de 3 de agosto de la misma anualidad, a cuyo tenor “[v]isto el contenido de la solicitud hecha por usted en la petición que respondo, no hay lugar a las reliquidación (sic) de sus prestaciones sociales, toda vez que, ellas fueron liquidadas conforme a la Ley.

En consecuencia y no dándose la reliquidación pedida, tampoco habrá reconocimientos adicionales derivados del mismo asunto” (fls. 23 y 24). A este respecto, ha señalado la Sala que a través de la acción de tutela no es viable, por regla general, controvertir o escrutar decisiones adoptadas por funcionarios judiciales en procesos de naturaleza constitucional, aún cuando la decisión respectiva se hubiere proferido dentro de un incidente de desacato reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, porque ello implicaría desconocer la autoridad de cosa juzgada de las decisiones allí emitidas, las cuales tienen en su particular régimen procesal de contradicción mecanismos idóneos para tramitar las inconformidades a que haya lugar.

En punto a ello, memórase que los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento tratándose de acciones de este linaje son excepcionales, pues conforme a los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, las determinaciones adoptadas en el trámite tutelar sólo pueden ser cuestionadas por medio de la impugnación contra el fallo, y de la eventual revisión; y las diligencias que se surten a propósito del incidente de desacato, el legislador sólo previó el grado jurisdiccional de consulta para la providencia que impone sanciones.

En sentido análogo, en oportunidad anterior, frente a la improcedencia de la acción de tutela para atacar lo decidido en el incidente de desacato, esta Corporación indicó que “ [n]o escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.

Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. de 21 de febrero de 2003, exp. 00382).

Puestas así las cosas, el fallo de primera instancia será infirmado, por cuanto es claro que el Tribunal acometió una valoración de un asunto que ya había sido resuelto en el escenario tutelar cuando el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal a propósito de la petición de 3 de agosto de de 2009 y la contestación de 30 de septiembre, concluyó que la misma no satisfacía el derecho de petición del accionante, no porque fuera contraria a los intereses de éste, “sino porque carece de motivación ” y, por ello juzgó procedente el amparo tutelar, ordenando a la autoridad accionada “…resolver de fondo y en el término de 48 horas la petición presentada por el accionante”.

Por ende, la súplica del actor no puede tener acogida, pues, stricto sensu, las decisiones del Juez constitucional en el ámbito de la articulación prevista en el artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991 no pueden ser objeto de censura mediante una nueva acción de tutela, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial.

En esas condiciones, no es procedente conceder el amparo deprecado, por cuanto si bien de manera excepcional la jurisprudencia constitucional ha contemplado la pertinencia de la acción de tutela en actuaciones propias del incidente de desacato, ello tiene sus lindes a aquellos eventos en que a la parte accionada no se le hubiere garantizado el derecho de defensa y contradicción, hipótesis éstas que, como quedó visto, no constituyen el fundamento del reclamo de ahora, a tal punto que el Tribunal en el fallo impugnado encontró que “…el trámite incidental se resolvió en forma correcta (…), en el sentido que se le brindó la oportunidad de hacer valer sus derechos procesales” (fl. 154), cosa distinta es que hubiera guardado silencio.

Corolario de lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, la Corte denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia; y, en lugar, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 70001-22-14-000-2010-00130-01