República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 08-09-2010 REF. Exp. T. No. 70001-22-14-000-2010-00127-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de julio de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, amparó el derecho fundamental de petición y negó los restantes, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Vergara Merlano frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el ente acusado, dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, creada “ para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004 ”. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Con el ánimo de desempeñarse profesionalmente dentro del área administrativa del municipio de Sincelejo y una vez superadas las etapas del caso dentro de la citada Convocatoria, a fin de acceder a las vacantes identificadas con el Código 41583 de Profesional Especializado del Área de la Salud, Código 242, Grado 18, se inscribió, sin que en su criterio mediara la debida claridad al respecto, para la prueba No. 211 que al parecer concernía con los aspirantes a cargos administrativos, habida cuenta que los ejes temáticos de la número 60 atañen a funciones de naturaleza asistencial dentro de las Empresas Sociales del Estado.
Empero, la Alcaldía de la aludida municipalidad equivocadamente señaló ésta prueba para el cargo disponible en la Secretaría de Salud, misma que no tiene relación con las funciones administrativas que allí se adelantan, lo cual, señala, vulnera sus derechos por cuanto que ahora no puede inscribirse en la que corresponde al empleo que desea. 2.2.- Deprecando se le permita concursar para el cargo que existe en la Alcaldía Municipal de Sincelejo pero presentando aquella prueba y no ésta, o que se le autorice su inscripción en la última de las pruebas enunciadas, presentó, en su orden, dos derechos de petición de fechas 8 de abril y 19 de mayo de 2010, sin haber recibido contestación alguna. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que, de un lado, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que se declare la prueba No. 211 como idónea para ocupar los cargos identificados con el Código 41583 de Profesional Especializado del Área de la Salud Código 242, Grado 18, o en su defecto, se le permita inscribirse para la prueba No. 60; y, de otro, que se dé respuesta a los dos derechos de petición elevados.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La entidad querellada manifestó que efectivamente fueron radicados los derechos de petición referidos; no obstante, los respondió mediante Oficio No. 016697 de 23 de junio del año que avanza, el cual fue enviado a la Calle 13ª No. 17ª -128, Barrio La Ford de Sincelejo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de disconformidad, amparó el derecho fundamental de petición de la actora, disponiendo que la entidad encartada responda de fondo, de manera clara y precisa, las peticiones de marras indicadas, habida cuenta que “ no está demostrado que la accionante ha sido notificada de la respuesta emitida ”.
A su vez, relativamente a los demás derechos invocados, luego de efectuar un prolijo recuento de las etapas de la convocatoria y su concerniente regulación legal, negó la protección rogada con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que a fin de discutir sobre la legalidad de los actos administrativos de que se disiente, existe medio expedito de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico como es la acción contencioso administrativa del caso, razón por la que no puede arrogarse facultades que no le competen en aras de modificar una convocatoria a concurso de méritos, sobre todo cuando no se evidencia circunstancia de la que se pueda predicar la generación de un daño irreparable, entre otras, porque la petente tuvo a mano la posibilidad de interponer reclamaciones frente a los motivos de censura.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria, mediante apoderado judicial al efecto constituido, impugnó el fallo de primer grado en punto de lo no amparado, y manifestó al efecto, en compendio, que si bien puede adelantar las acciones contenciosas del caso, no es justo que habiendo tenido la expectativa de un empleo de carrera, ese sueño desaparezca por un error imputable a la administración, en vista de lo dilatado de aquéllas.
CONSIDERACIONES 1.- Cabe señalar delanteramente que como la impugnación no gravita en punto del amparo adoptado respecto del derecho fundamental de petición, ese asunto no será objeto de pronunciamiento en esta providencia, permaneciendo incólume desde ya, entonces, lo decidido al respecto. 2.- Relativamente a los restantes tópicos de inconformidad, al rompe advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues la peticionaria, en aras de ventilar los hechos en que funda la queja constitucional, tiene a mano la oportunidad de ejercer defensas ordinarias en frente de la precisa respuesta que por cuenta de la administración sobre el particular se le dé. Recuérdese que las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos pueden discutirse ante la jurisdicción correspondiente, mediante el empleo de las acciones legales al efecto regladas.
Luego, es prematuro reclamar una intervención en el punto del juez constitucional, que le está vedada, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que deben resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia sustitutiva a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
T. 2010-00127-01 _1202878250.bin