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T 7000122140002010-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 70001-22-14-000-2010-00120-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto del fallo de 28 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que negó la tutela instaurada por Germán Simón Vélez Gómez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Rocío del Carmen Martínez Santamaría, Remberto del Cristo, María Elena y Elvira Cecilia Gómez Palmet.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del interesado acude a la acción constitucional a efectos que se le amparen a su representado los derechos a la defensa, debido proceso y propiedad privada; en consecuencia deprecó se ordene al Despacho judicial accionado que disponga "la cancelación de la anotación 13 donde consta la medida cautelar de inscripción de la demanda" y “que se declare responsable al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo y a la parte demandante de las costas y perjuicios que pudieran haberse causado, o se llegaren a causar y se demuestren” (folio 6).

Para cimentar sus pedimentos adujo en síntesis que Rocío del Carmen Martínez de Gómez inició proceso ordinario de “simulación” contra Remberto del Cristo, María Elena y Elvira Cecilia Gómez Palmet, cuyo conocimiento correspondió al Despacho judicial atacado, el cual en auto de 1° de septiembre de 2009 aceptó el amparo de pobreza deprecado por la promotora de la acción y decretó a petición de la actora, la inscripción de la demanda respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 340-495 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Refiere que el Juzgado cuestionado ordenó la aludida medida cautelar “a sabiendas de que ninguno de los demandados en su momento, ostentaban el derecho real de dominio del bien inmueble cautelado, ya que este estaba en cabeza del señor Germán Simón Vélez Gómez, quien para la fecha de admisión de la demanda calendada a septiembre 1 de 2009, no estaba vinculado al proceso como demandado” (folio 2), pues solo con la reforma del libelo él fue convocado como accionado, lo que ocurrió el 8 de febrero de 2010, y una vez notificado, a través de su apoderado contestó la misma y adicionalmente el 29 de abril siguiente solicitó la cancelación de la “inscripción de la demanda (…) la cual hasta la fecha nunca fue respondida no obstante los perjuicios que se están causando” (folio 5).

Adicionalmente señala que no era procedente ordenar la “cautela”, en tanto que a su juicio no se cumplían los requisitos del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el juicio “no se discute (…) ningún derecho real sobre el bien que sería objeto del contrato, es decir, el de compraventa” (folio 3). 2. El Funcionario judicial cuestionado se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que el accionante tiene el derecho de dominio sobre el inmueble cuya nulidad se solicita en la demanda, el cual fue vinculado al proceso legalmente mediante proveído de 8 de febrero de 2010, teniendo la oportunidad de interponer los recursos pertinentes al momento de la notificación del auto admisorio, motivo por el cual no ha incurrido en ninguna transgresión de las garantías constitucionales del interesado.

A su turno Rocío del Carmen Martínez solicitó denegar la protección reclamada, en tanto que considera que en el proceso el demandado ha podido ejercer su derecho de defensa, sin que en ningún momento se hubiera vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA ATACADA La Corporación de primer grado no accedió al resguardo deprecado toda vez que “el derecho al debido proceso y de defensa no ha sido vulnerados en ningún momento a razón que este tuvo la oportunidad de ejercerlos, pues contestó la demanda, propuso excepciones y presentó la solicitud de cancelación de la inscripción, es decir, el juzgado accionado cumplió con el procedimiento establecido en la ley” (folios 92 y 93).

Adicionalmente señaló que no es procedente la tutela pretendida por cuanto el trámite judicial se encuentra en curso y aún no se ha proferido sentencia “motivo por el cual no sería procedente ordenar que se cancele la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria a razón de que no se sabe a favor de quien estará lo resuelto” (folio 95).

LA IMPUGNACIÓN El interesado cuestionó el referido fallo, precisando que el Juzgado atacado, “así como admitió la reforma de la demanda para vincular como nuevo demandado a mi poderdante (…) debió revocar la inscripción de la demanda ordenada en el auto admisorio inicial por no ser los demandados los titulares de dominio y para garantizarse el derecho a la defensa de la persona directamente afectada con la medida, y en ese orden, ya reformada la demanda, en el mismo auto que la admite ordenar su inscripción para que así el nuevo demandado pueda ejercer su derecho a la defensa con respecto a la medida cautelar decretada en su contra” (folio 107).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto las pruebas acopiadas permiten establecer que Rocío del Carmen Martínez de Gómez inició proceso ordinario de nulidad absoluta de las escrituras 014 de 10 de marzo de 2008 y 941 de 13 de octubre de 2009 contentivas de los contratos de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 340-495 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, contra Remberto del Cristo, María Elena y Elvira Cecilia Gómez Palmet, cuyo conocimiento correspondió al Despacho judicial accionado, el cual en auto de 1° de septiembre de 2009 admitió el libelo, aceptó el amparo de pobreza deprecado por la promotora de la acción y decretó la inscripción de la demanda respecto del citado predio.

Posteriormente el 8 de febrero de 2010 se admitió la reforma de la demanda en la que se incluyó como accionado a Germán Simón Vélez Gómez, y una vez notificado procedió a contestarla a través de apoderado judicial, proponiendo excepciones de mérito el 18 de marzo de 2010 (folios 60 a 71). Luego, mediante escrito de 29 de abril siguiente, el mandatario del nuevo accionado presentó un memorial en el que solicita la cancelación de la medida cautelar de inscripción del libelo, petición que a la fecha no ha sido decidida (folios 4 y 5, cuaderno Corte). 2.

De acuerdo con la información vertida en el plenario y conforme a los términos de la censura, la Sala advierte que el amparo solicitado resulta improcedente pues es evidente que el accionante, cuando fue convocado al proceso y una vez notificado de las decisiones proferidas (folio 12, cuaderno de la Corte), no cuestionó el auto proferido el 1° de septiembre de 2009 a través de los recursos pertinentes, motivo por el cual no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa contemplados en el ordenamiento procesal, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; adicionalmente, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, como ocurrió en este caso, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le resulten adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.

Además de lo anterior, la protección también deviene improcedente pues las pruebas acopiadas permiten establecer que en el proceso ordinario que actualmente se encuentra en trámite, el interesado solicitó el levantamiento de la medida cautelar, petición sobre la cual la autoridad judicial accionada no ha emitido ningún pronunciamiento, por lo que corresponde al interesado solicitar que se dé curso a la misma; en ese orden de ideas, no le compete al Juez del amparo adelantar el juicio sobre una cuestión para la cual existen otros medios de defensa judiciales idóneos del resorte de los funcionarios determinados por el legislador. 4.

Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado, que denegó el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 Exp. 2010-00120-01