CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintinueve de septiembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-70001-22-14-000-2010-00110-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2010, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que concedió la acción de tutela promovida por Augusto Benítez De La Ossa, como alcalde municipal de San Pedro (Sucre), contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal.
Al trámite se vinculó a la Unidad Judicial Municipal de San Pedro, a José Manuel Palencia Galindo, Brenda Paulina Cruz Espinosa, Martín Miguel Lambraño Marsiglia, Ramiro Alfonso Paredes Montes, Augusto Said Correa Romero, Sandro Romero Romero, Isle Del Carmen, Cuello Romero, Edgar Manjares Olivares, José Darío Tovar Palencia, Rubén Darío Cohen Benítez, Eduardo Gabriel Martínez Jiménez, María Steer (sic) Álvarez y Jesús Miguel García Piña, ex concejales del municipio de San Pedro, que promovieron el incidente de desacato sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Consideró el accionante que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Corozal (Sucre), violentó sus derechos fundamentales al debido proceso, cuando por decisión de 13 de abril de 2010, al desatar la consulta de lo decidido en el incidente de desacato por la Unidad Judicial de San Pedro, agravó la sanción pecuniaria y privativa de la libertad, para lo cual no hizo mayores consideraciones, ni tuvo en cuenta el material probatorio que el petente aportó, con el que demostró que en la medida de sus posibilidades, cumplió con el fallo constitucional que profirió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal el 7 de mayo de 2009.
Para mayor claridad, los hechos de la acción constitucional se sintetizan como sigue: Por medio de la sentencia de 19 de marzo de 2009, la Unidad Judicial de San Pedro (Sucre), negó la protección constitucional planteada por los ex concejales del mismo municipio, que por medio de la acción de tutela pretendían el pago de los honorarios como contraprestación por sus funciones en el periodo comprendido entre los años 2004 a 2007.
Impugnado el fallo por aquellos accionantes, correspondió su estudio al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, que mediante la providencia de 7 de mayo de 2009, otorgó el amparo constitucional pedido, para lo cual ordenó que en el término de 15 días el alcalde de San Pedro (Sucre) procedería a “hacer las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de las sumas que por concepto de honorarios se le dejó de pagar a los accionantes, los cuales corresponden al 100% de los gastos de representación y viáticos percibidos por el Alcalde Municipal de San Pedro Sucre, durante el periodo 2004 a 2007, debidamente indexados”.
Posteriormente, los promotores de la acción constitucional en comento, promovieron incidente de desacato contra el Alcalde Municipal de San Pedro, el cual fue resuelto por la Unidad Judicial de la misma población, que en decisión de 15 de febrero de 2010, le impuso sanción de arresto de tres días y multa en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Al resolver la consulta sobre lo decidido en el incidente de desacato, la Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, por medio de la providencia de 13 de abril de 2010, aumentó la sanción impuesta en primera instancia, elevándola a diez días de arresto y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de multa; además, para cumplir la sanción privativa de la libertad, la funcionaria accionada solicitó la suspensión del alcalde municipal y dispuso compulsar copias a la Procuraduría Provincial de Magangué y a la Fiscalía Seccional de Corozal, para que se investigara la conducta del burgomaestre.
Aduce el peticionario que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, no tuvo en cuenta que mediante la Resolución No. 018 de 11 de enero de 2010, la alcaldía municipal liquidó las sumas de dinero correspondientes a los honorarios de los ex concejales de la población, durante el periodo comprendido entre los años 2004 a 2007. Por los hechos descritos, el gestor del amparo solicitó que en sede constitucional se restablezcan los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la justicia, que en consecuencia se deje sin efecto la decisión de 13 de abril de 2010, proferida por la titular del despacho accionado. 2.
La Juez Segunda Civil del Circuito de Corozal (Sucre), se opuso a la prosperidad de la protección constitucional planteada, para lo cual argumentó que el aquí accionante cumplió con el fallo de tutela de 7 de mayo de 2009, muchos días después de haber sido sancionado por desacato, que tal proceder “está haciendo carrera” en las alcaldías del departamento; agregó que no desconoció las pruebas aportadas “que constituyera omisión grave que configura sin duda una vía de hecho, porque como se prueba, el supuesto cumplimiento, sí se hizo, lo cual no debe ser de resorte de este juicio por lo anotado en precedencia, fue posterior a la sanción por el desacato a la orden de tutela que ya lleva más de un año”.
Estimó la funcionaria que el petente, obra con temeridad y mala fe, pues alega hechos contrarios a la realidad, por lo que insiste en que el juez constitucional de primera instancia, compulse las copias del caso para que los “organismos competentes” evalúen las conductas procesales del accionante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, concedió la protección constitucional pedida, para lo cual consideró que en fallo constitucional proferido por la autoridad accionada el 7 de mayo de 2009, que ordenó al Alcalde Municipal de San pedro (Sucre) que hiciera las operaciones “presupuestales necesarias para garantizar el pago de las sumas que por concepto de honorarios se le dejó de pagar a los accionantes”, ex concejales del mismo municipio para el periodo 2004 a 2004; se cumplió a cabalidad cuando el aquí accionante profirió la Resolución No.018 de 11 de enero de 2010, por medio de la cual se liquidan las sumas de dinero que deben pagársele a tales ex concejales, las cuales ascienden a veintidós millones cuatrocientos diecinueve mil seiscientos setenta y seis pesos ($ 22.419.676.oo).
Adujo el juez constitucional de primera instancia que, la funcionaria accionada no dio “el real discernimiento a la resolución emanada del municipio (…) e incurrió en un comportamiento claramente contrario al ordenamiento jurídico que excepcionalmente hace viable el amparo constitucional contra unas sanción por desacato, al presentarse defecto fáctico, sustantivo y contrario a la Constitución en la toma de su decisión, toda vez que no valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente, y mucho menos argumentó de manera suficiente y justificada la decisión, la cual resultó más gravosa para el actor, violando así normas de carácter superior”.
Y agregó, “si bien en el escenario del incidente ante el juez de primera instancia, a pesar de existir ya el acto administrativo expedido por el accionado, como el juez no conocía tal situación, ordenó la sanción; la razón de ello obedeció a que el actor solamente expuso unos argumentos desdibujados, y no aportó la resolución que cumplía con la orden impartida por la pluricitada sentencia de tutela; mientras que en el trámite del grado de consulta, la resolución no fue tomada en cuenta por la juez del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (sic), pues según ésta el documento que probaba el cumplimiento de la obligación era el certificado de disponibilidad presupuestal”.
LA IMPUGNACIÓN Rubén Darío Cohen Benítez, como ex concejal del municipio de San pedro, vinculado al trámite constitucional, impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual adujo que no se probó que la sentencia proferida por la juez accionada hubiera sido cumplido por el accionante, quién “se inventó” la resolución No. 018 de enero 18 de 2010, por medio de la cual se liquidaron las sumas de dinero supuestamente destinadas al pago de los honorarios de los ex concejales; que en tal sentido, la resolución en comento se convierte en una excusa para evitar la sanción por desacato.
De otro lado, aseguró que la suma liquidada por el accionante en el citado acto administrativo, no corresponde a la realidad, pues lo que en verdad adeuda el municipio de San pablo, supera los ochenta millones de pesos, aspecto que le lleva a concluir que el petente sustentó el monto a pagar a su antojo, sin concertación alguna con quienes esperan el pago de sus honorarios.
Por su parte, el accionante Augusto Benítez De La Ossa, se opuso a las afirmaciones del impugnante, pues es “alocado” lo afirmado sobre la inexistencia de la resolución memorada, pues no puede aceptar que se diga que tal acto administrativo fue inventado, además señala que es extraño que quien recurre el fallo, no hiciera lo propio con el acto administrativo que ahora menciona como “inventado”; solicita entonces el petente, que se confirme la providencia atacada.
CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando ésta se interpone contra decisiones de incidentes de desacato que tienen origen en la protección judicial de derechos fundamentales dentro del trámite constitucional. Al respecto, en sentencia de 29 de septiembre de 2006 la Corte afirmó que “frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional” (exp. 01927-01).
Así, en línea de principio es improcedente censurar una orden impartida en sede constitucional a través de una acción de tutela, argumentando la existencia de una vía de hecho; más aún si se tiene en cuenta que el legislador no contempló medio de impugnación alguno contra el incidente de desacato, protegiendo de esta forma la posibilidad de cuestionar la protección de derechos fundamentales ocasionada desde el estrado judicial.
Ahora, bien, frente a la sanción por incumplimiento de un fallo de tutela, ha señalado la Corte Constitucional que “[e]l desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales ”.
Además, esta Sala ha indicado que la imposición de sanciones exige “ al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la individualización y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada ” (Sentencia de 12 de marzo de 2001.Exp. 00341).
De acuerdo con las anteriores precisiones, debe destacarse que la juez accionada, en contra de la evidencia que aparece en las pruebas que fueron remitidas con la acción constitucional, que en la Resolución No. 018 de enero 11 de 2010, la Alcaldía de San Pedro Sucre “liquidó las sumas de dinero que por concepto de honorarios se les dejó de pagar a unos ex concejales del municipio (…) periodo 2004-2007 en cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela”; pero a pesar de esta prueba, la funcionaria sustentó en su decisión que “es evidente que el municipio de San Pedro (Sucre), no ha cumplido la orden emitida en segunda instancia por el Juzgado primero promiscuo del Circuito de Corozal (…) esa sentencia ordenaba al Municipio de San pedro, que procediera a realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de las sumas de dinero que por conceptos de honorarios se les dejó de pagar a los accionantes”.
Así, en la providencia con la que desató la consulta de la decisión sancionatoria, la Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal, no obstante percatarse del cumplimiento, así fuera tardío, de la sentencia de tutela, decidió confirmar el desacato y aumentó la sanción a diez días de arresto y multa de cinco salarios mínimos, legales mensuales vigentes, con la consideración de que los fallos de tutela son de obligatorio cumplimiento, citando como soporte la doctrina de la sentencia T-766-98 de la Corte Constitucional.
Contrario a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principal propósito del incidente de desacato “ se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”; luego de lo cual se indicó que, por tal razón, “ en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de la sanción, deberá acatar la sentencia” (Corte Constitucional, sentencia T-171-09).
Aplicados los argumentos antes consignados a la situación de hecho arriba reseñada, resulta claro que la funcionaria judicial que decidió la consulta del desacato, no observó las directrices antes compendiadas, toda vez que privilegió sin mayor sustento la imposición de la sanción, al hecho comprobado del cumplimiento del fallo de tutela, además, resalta la ausencia del análisis del factor o criterio de imputación necesario para agravar las mencionadas consecuencias.
En ese orden de ideas, la Corte encuentra que en el caso que ahora demanda su atención, ciertamente se incurrió en una vía de hecho, por lo que en tal sentido la providencia impugnada será confirmada, pero, en lo que toca con la orden impartida a la funcionaria accionada, en el sentido de deje “sin efecto la sanción por desacato impuesta al accionante (…) y en su lugar profiera un nuevo auto conforme a los lineamientos aquí trazados, esto es, revocar la sanción impuesta por el Juzgado de la Unidad Judicial Municipal de San Pedro, el día 15 de febrero de 2010”; la Sala observa que dicha orden invade la esfera y la autonomía del juez natural, pues lo correcto es señalarle que debe proferir una nueva decisión, sin que ello implique el sentido de la misma, teniendo en cuenta eso si, los lineamientos de la determinación del juez constitucional de primera instancia, en lo que tiene que ver con la valoración de la prueba arrimada al incidente de desacato.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, en ala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas, en lo que tiene que ver con la protección constitucional concedida. SE MOFIDICA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, proferirá una nueva decisión en el incidente de desacato que se le sometió a consulta.
Notífiquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional, Sentencia T-171/09. 2 E.V.P. Exp.
No. 70001-22-14-000-2010-00110-01 _1202878250.bin