CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 29 de septiembre de 2010). Ref.: 70001-22-14-000-2010-00106-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2010 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), con la cual se denegó la petición de amparo por ella formulada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la sociedad Confluencia Ltda., y a la señora Rocío Teresa Rodríguez Paternostro.
ANTECEDENTES
1. MARÍA ELENA DÍAZ VERGARA solicitó protección constitucional del derecho “a una eficaz y cumplida administración de justicia”, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. Como fundamentos de hecho de la acción de tutela expresó que la sociedad Confluencia Ltda. instauró en su contra, y de Rocío Teresa Rodríguez Paternostro, demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, la que rechazó el Juzgado accionado en auto de 7 de septiembre de 2007 “porque no se anexó el acta de conciliación extrajudicial que exige la Ley 640 de 2001 como requisito de procedibilidad”.
Señaló que esa decisión fue revocada por el superior en providencia de 11 de julio de 2008, y que el Juez solo admitió la demanda hasta el 20 de octubre de ese año. Agregó que se notificó personalmente el 1º de diciembre de esa anualidad “y guardé silencio como reconocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de ésta”. Narró que la otra demandada también se notificó, presentando excepciones previas y de mérito en forma extemporánea -12 de marzo de 2009-, en virtud de lo cual “[e]n septiembre del año 2009 el juzgador tuvo por no contestada la demanda, pero hasta el día de hoy no ha corrido traslado para el alegato de conclusión” y “el proceso sigue detenido por falta de impulso oficioso, configurándose una mora judicial injustificada que atenta efectivamente contra mi derecho fundamental a una pronta y cumplida administración de justicia, fenómeno éste al que la judicatura no puede ser indiferente”. 3.
En consecuencia, pidió que se le ordene al funcionario judicial accionado correr traslado para alegar de conclusión “y surtido éste, entrar inmediatamente el expediente al despacho para el proferimiento de sentencia, advirtiéndole que deberá abstenerse de incurrir nuevamente en la misma conducta moratoria y otorgándole un plazo máximo de 10 días para resolver de fondo, dado que de alguna manera debe el accionado compensar su mora injustificada en el trámite del proceso”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo invocado, precisando que aunque el Juez accionado ha evidenciado una tardanza en el impulso del proceso dejando, incluso, de atender el requerimiento que en tal sentido formuló la demandada –aquí accionante- el pasado 3 de diciembre de 2009, lo cierto es que en el informe rendido la autoridad explicó las razones que justifican dicha mora, consistentes en la situación de fuerza mayor que tiene congestionados a todos los despachos judiciales del departamento de Sucre, originada en la “avalancha de desplazados de todo el país solicitando ayuda humanitaria, a través de las acciones de tutela y de los incidentes de desacato contra ACCIÓN SOCIAL”, problemática que es de público conocimiento de todos los funcionarios judiciales y administrativos del departamento.
No obstante, exhortó al Juez para que a la mayor brevedad posible programe la fecha de realización de la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., e impulse el trámite judicial subsiguiente. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la solicitud de tutela aduce que en el proceso tramitado en su contra no hay lugar a celebrar la audiencia de que trata el artículo 101 del estatuto procesal civil, dado que la demanda no fue contestada, debiéndose correr traslado para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES 1.
Es preciso reiterar como punto de partida, que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De la misma manera que, en línea de principio, esa herramienta no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la inconformidad concreta de la accionante deriva de la tardanza que, a su juicio, ha evidenciado el Juez del conocimiento en el trámite del proceso ordinario instaurado en su contra, pues desde el mes de septiembre de 2009 “tuvo por no contestada la demanda, pero hasta el día de hoy no ha corrido traslado para el alegato de conclusión”.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha señalado en forma reiterada que este mecanismo de naturaleza excepcional sólo puede abrirse paso frente a situaciones de mora judicial cuando aquella resulte injustificada u obedezca al resultado “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad judicial, y no por circunstancias objetiva y razonablemente evidenciadas…” (sent. 29 de abril de 2009, exp. 2009-00021-01, sent. 5 de marzo de 2009, exp. 2009- 00047-01).
Desde tal perspectiva se observa que el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) rindió informe ante el Tribunal, justificando la tardanza en impulsar el trámite procesal, en la excesiva carga laboral que ha implicado para todos los despachos judiciales de ese departamento la “avalancha de desplazados de todos el país; solicitando ayuda humanitaria, a través de las acciones de tutela y de los incidentes de desacato contra la Acción Social de la Presidencia de la República (fl. 15 c.1)”.
En este orden de ideas, y analizadas en su contexto las circunstancias particulares del caso, a juicio de la Corte no se evidencia un proceder indiferente por parte del director del proceso, pues la mora judicial alegada obedece a la situación antes expuesta, que de forma razonable explica la tardanza de la autoridad acusada para dar paso a la etapa procesal subsiguiente.
Sin embargo, la Sala comparte que el Tribunal conminara al Juez para que proceda a fijar lo más pronto posible fecha para la realización de la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., acto procesal que, contrario a las afirmaciones de la apelante, debe surtirse en la etapa en la que se encuentra el juicio ordinario. 3. Natural corolario de lo anterior es que no existe la vulneración del derecho invocado por la demandante constitucional, lo que impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00106-01