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T 7000122140002010-00100-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 - 09 - 2010 EXP.: 70001-22-14-000-2010-00100-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de junio de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro del proceso de tutela promovido por FABIÁN ELÍAS ORTEGA MÁRQUEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y LA COORDINACIÓN REGIONAL ÁREA MEDICINA LABORAL, de la misma entidad.

ANTECEDENTES 1. Acude el señor Ortega Márquez al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, a la defensa, al debido proceso, a la integridad física, a la dignidad humana y a la igualdad. 2. Para fundamentar la queja, informa que el 29 de enero de 2003, tras someterse a rigurosos exámenes médicos, fue incorporado como auxiliar de la Policía Nacional, tal y como consta en la Resolución Nro. 0003 de la misma anualidad.

Agrega, que tres meses después de haber ingresado le practicaron otro examen médico, el cual sirvió de fundamento para ser declarado como no apto por la milicia; sin embargo, no le dieron explicación alguna referente a la presunta patología que padecía, pues en el acta donde consta su situación no se registra el diagnóstico. Añade, que fue descuartelado mediante acto administrativo Nro. 0012 de 2003, decisión que, según el gestor, vulnera garantías constitucionales, como quiera que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 19 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, que preceptúa: “se practicará junta médica laboral, por solicitud del afectado (…) cuando existan patologías que así lo ameriten (…)” Expone, que luego de enviar varios derechos de petición ante las entidades convocadas, sin obtener respuesta, decidió enviar otra solicitud el 18 de enero de 2010, requiriendo copia o certificación del concepto médico que justificó su retiro, la cual fue contestada el 2 de febrero siguiente, manifestando que “el código de inhabilidad es el 4298”, que aparece como “ otras descripciones y complicaciones mal definidas de las enfermedades del corazón sin especificación”.

Afirma, que el 17 de abril de 2010 le pidió a la Dirección General de la Policía Nacional, realizarle en Sincelejo o en Cartagena junta médica en las especialidades de oftalmología, otorrinolaringología, psiquiatría y cardiología; de lo cual recibió respuesta el 4 de mayo de la misma anualidad aduciendo que la pretensión es improcedente por no reunir las condiciones establecidas en la ley y se le trata de mentiroso.

Por último menciona, que desde que fue apartado de la Policía ha presentado dificultades respiratorias, latidos prematuros, sueño intranquilo y otros síntomas que le impiden desarrollarse normalmente en sociedad, al parecer, producidos en el servicio y por causa del mismo, como debe aparecer en su historial médico y operativo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo deprecado, tras estimar que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que la fecha de retiro del accionante de la Policía Nacional -11 de abril de 2003- fue hace más de siete años.

Además, el actor tuvo la posibilidad de atacar los actos administrativos mediante los cuales fue desvinculado, con las acciones legales pertinentes, o incluso, convocar en plazo prudencial la realización de una junta médica para llegar a la certeza de su patología, situación que conlleva a la improcedencia de la acción, toda vez que desconoce el principio de subsidiaridad.

LA IMPUGNACIÓN Funda el tutelante su disenso con el fallo de primera instancia en que los derechos fundamentales quebrantados son imprescriptibles, de manera que no se puede invocar la inmediatez, cuando la acción u omisión de una entidad siga colocando en riesgo las prerrogativas constitucionales, por muy distantes que fueron los hechos con relación a la presentación a la tutela.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de siete (7) años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos base de la acción, pues el actor fue descuartelado del servicio militar obligatorio por Sanidad mediante Resolución Nro. 0012 del 11 de abril de 2003, de manera que el término supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si el accionante se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3. En cuanto al derecho de petición, basta advertir que según las pruebas allegadas, lo solicitado fue resuelto por la Policía Nacional (fls. 22 – 24 Cdno 1), por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía. 4.

Así las cosas, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00100-01