CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 70001-22-14-000-2010-00066-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que negó la tutela instaurada por el Instituto Nacional de Vías frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), trámite al cual fueron vinculados Samuel de Jesús, Roberto y Dora Cecilia Martelo Pérez, Patricia Mercedes Martelo de Caballero, Ana Lucía Martelo de Tamara y Margarita Martelo de Name.
ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para la entidad la protección del derecho al debido proceso y en consecuencia deprecó ordenar al Despacho judicial accionado dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas en la ejecución adelantada a continuación de la acción de dominio, desde el mandamiento de pago de 27 de mayo de 2009. Como sustento de lo anterior, adujo que Samuel de Jesús Martelo Pérez y otros promovieron demanda frente al Instituto Nacional de Vías, que correspondió al Juzgado accionado, tendiente a obtener la reivindicación ficta de una porción de terreno que fue ocupada para la construcción de la carretera San Marcos-Majagual, en la que se profirió fallo el 11 de abril de 2009 que accedió a las pretensiones y ordenó el pago de $7.575.609.600.
Que el 22 de mayo de la señalada anualidad “ habiendo transcurrido poco más de un mes desde la ejecutoria de la sentencia ” (fl. 2), se pidió la ejecución conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose orden de apremio el 27 de los señalados mes y año, proveído contra el cual formuló recurso de reposición, aduciendo que la demandada era un establecimiento público del orden nacional, por lo que no procedía el cobro antes de los 18 meses que establece el precepto 177 del Código Contencioso Administrativo, el que se rechazó por extemporáneo.
Que el 30 de noviembre del año en cita se decretaron las medidas cautelares, respecto de las cuales solicitó su levantamiento por no haberse aplicado la norma citada y además por su carácter de inembargables, negándose el 9 de diciembre de 2009; luego se deprecó la entrega de los dineros a la que accedió el Despacho judicial el 20 de enero de 2010 y el 13 de febrero siguiente se ordenó la terminación por pago total de la obligación. Que con el proceder descrito el Juzgado accionado vulneró al Instituto Nacional de Vías el debido proceso, en razón de haberse librado ejecución antes del plazo previsto en la ley, y por embargar rentas del al presupuesto general de la Nación. Señaló además que “ la falta de interposición de los recursos de reposición y apelación contra el mandamiento de pago y contra auto que decidió desfavorablemente la solicitud de desembargo de las medidas no obedeció a ninguna estrategia del NVIAS, sino que correspondió al desinterés del abogado ” (sic) (fl. 6). 2.
El Juez demandado manifestó que el peticionario ya había interpuesto varias acciones de tutela contra las actuaciones del Despacho y otros funcionarios, con ocasión de las reivindicaciones en contra del INVIAS, las que fueron negadas el 19 de febrero de 2010, por lo que la petición que ahora se esgrime resulta temeraria. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió al amparo por estimar que la queja no cumple con el requisito de inmediatez, ya que desde junio de 2009 la entidad conoció la orden de pago, aunado a la falta de interés al no esgrimir reparo a las decisiones que a través de esta vía controvierte.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante atacó la citada determinación precisando que en este caso deben confrontarse el interés público y general frente al particular, pues ante la afectación del debido proceso a la actora que en forma directa incide en las finanzas del Estado, debe salvaguardarse los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, por lo que corresponde al Juez constitucional realizar un juicio de ponderación entre los intereses comprometidos, para determinar si en este asunto se pueden limitar los derechos fundamentales ante la indebida desviación de recursos públicos con el pago de condenas judiciales a favor de terceros con lucro desproporcionado, y reiteró que “ la falta de interposición de los recursos de reposición y apelación contra el mandamiento de pago y contra Plauto que decidió desfavorablemente la solicitud de desembargo de las medidas no obedeció a ninguna estrategia del INVIAS, sino que correspondió al desinterés del abogado” (sic) (fl.212).
En cuanto a la inmediatez advierte que en este caso se cumplió al no haber transcurrido más de 3 meses desde que se denegó la cancelación de los embargos. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
Las copias del expediente dejan ver a la Corte que contra el Instituto Nacional de Vías se tramitó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, reivindicación que concluyó con sentencia condenatoria de 1º de abril de 2009. Posteriormente en mayo del mismo año la demandante solicitó se librara mandamiento de pago accediéndose a ello el 22 del mismo mes y año, frente a la cual el apoderado de INVIAS interpuso reposición que se rechazó por extemporáneo el 23 de junio, por lo que se ordenó seguir adelante la ejecución el 27 de julio siguiente.
El 30 de noviembre de 2009 se decretaron las medidas de embargo, pidiéndose a la postre su levantamiento el 2 de diciembre de la señalada anualidad, petición que se denegó el 18 siguiente, sin que contra la decisión se hubiera manifestado inconformidad. Así las cosas, resulta evidente la improcedencia del amparo, toda vez que la entidad actora observó una actitud pasiva dentro del proceso, pues si bien manifestó su inconformidad contra el mandamiento de pago, lo hizo fue de término y en relación con el auto que negó la cancelación de las cautelas guardó absoluto silencio, desechando de esta manera los medios defensivos que establece la Ley Procesal Civil, por lo que no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que incurrió, ni acudir a esta especial acción soslayando los instrumentos ordinarios a su alcance, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.
Bien sabido es que cuando hay negligencia en el empleo de los recursos para controvertir las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00066-01