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T 7000122140002010-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 26-05-2010 REF. Exp. T. No. 70001-22-14-000-2010-00033-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de marzo de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo concedió la acción de tutela promovida por Víctor Jaime Llanos Ramos frente al Ministerio de Defensa Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por el ente acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El 11 de febrero de 2008 se incorporó al servicio militar en el Batallón de Infantería de Marina de Corozal donde, tras el examen médico de admisión, lo hallaron apto.

Luego de algunos traslados, y estando de servicio en la Base de Patrullaje de Timbiquí (Cauca), notó cierta disminución visual, que despuntó en un desprendimiento del cristalino por lo cual se ordenó cirugía faco, lio en ojo izquierdo, amén de biometría; empero, esos procedimientos no le fueron practicados y fue enviado a su base de patrullaje. 2.2.- Como su problema óptico se agudizó, nuevamente fue evaluado determinándosele opacidad por prolongaciones en la cápsula anterior del cristalino, cuyos pigmentos causan “ opacidad central agudeza visual ojo derecho 20/70 y ojo izquierdo 20/400 ”, razón por la que no podía ser devuelto al área de operaciones; por contrario, allí fue enviado. 2.3.- Faltando tres meses para licenciarse lo trasladaron al Batallón de Infantería de Marina de esta ciudad, donde fue diagnosticado, en primer término, de Papilitis como secuela de Uveítis, tras lo cual, efectuada ecografía ocular y tomada fotografía del nervio óptico y quedando “ pendiente OCT (Tomografía Ocular Congruente) ”, el diagnostico cambió a Hipoplasia del Nervio Óptico. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene el acceso a una valoración y a todos los servicios de salud que sean necesarios según el galeno tratante, para tratar su problema de visión. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El organismo encartado adujo al efecto que en ningún momento ha negado la atención médica requerida y que el actor se encuentra en proceso médico laboral por retiro de la institución. Al mismo tiempo, denotó la existencia de mecanismos legales a emplear para lograr la práctica de los exámenes médicos pendientes, que se inician con el diligenciamiento del pliego de antecedentes donde se consignan las dolencias del caso, las cuales son objeto de verificación por el personal especializado, cuyos conceptos son valorados por la Junta Médico Laboral.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, una vez explicitados los alcances de la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de la fuerza pública, concedió el amparo rogado ordenando que se efectúe el examen que se echa de menos, denominado tomografía ocular congruente y se prosigan los controles y tratamientos respectivos.

Lo anteriormente señalado, en resumen, de un lado, en virtud de que el tratamiento médico dispuesto no ha sido cumplido a cabalidad, habida cuenta que está pendiente de ser practicado el aludido procedimiento y, de otro, por cuanto no es de recibo el argumento de que se deben emplear medios subsidiarios, dado que los mismos sólo serán utilizables una vez emitida la decisión de la Junta Medico Laboral, por lo que a la fecha devienen ineficaces.

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio encartado impugnó el fallo de primer grado y reiteró, fundamentalmente, los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación. Adicionalmente, señaló que ya autorizó el examen ocular que estaba pendiente. CONSIDERACIONES 1.- Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que “ [e]l derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela ” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la Impugnación 44249). 2.- Acorde con los hechos y peticiones de la demanda tutelar, la Sala rápidamente advierte que la protección reclamada deviene procedente puesto que el deber médico asistencial en cabeza del ente accionado continua vigente respecto del peticionario, pues de las pruebas allegadas se advierte que éste ingresó a la Armada Nacional el 11 de febrero de 2008 y estando vinculado a la institución castrense principió un deterioro ocular que le generó “ Hipoplasia del Nervio Óptico”, lo cual implica que requiere de un tratamiento médico con el fin de que pueda restablecer su estado de salud conforme a los parámetros en que se encontraba al momento de su ingreso a la fuerza pública.

En relación con el asunto en comento, la Corte al decidir un asunto que guarda similitud con el que ahora se resuelve, señaló que “ [r]elativamente a la prestación del servicio médico a los miembros de las fuerzas armadas […] por causa de disminución de su capacidad laboral originada en labores propias del servicio, ha reiterado la Corte Constitucional que, ‘…en materia de atención médica la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento.

Sin embargo, también se ha precisado que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección ‘se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.

“ ‘(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartela​miento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar’ (ver, entre otras, T-107 de 2000, T -824 de 2002 y T -581 de 2004) ” (sentencia de 13 de abril de 2007, Exp.

No. 2007-00018-01). Por lo tanto, conforme a la doctrina constitucional anteriormente reseñada, el derecho a la salud del quejoso debe ser objeto de amparo, como también lo concluyó el Tribunal, toda vez que la afectación aún subsiste y, por ende, la vulneración de sus prerrogativas básicas no ha cesado, máxime cuando los procedimientos médicos pendientes los ordenó el galeno tratante y, desde el punto de vista clínico, no se rebatió en forma alguna la necesidad de dispensarlos. 3.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.

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