CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) REF.: 70001-22-14-000-2010-00029-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2010 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Lucia Padrón Zuluaga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por la Compañía de Financiamiento Comercial Créditos e Inversiones de Cartagena – Credinver S.A. – contra Alfredo Padrón y Clara Zuluaga. 2.
Para sustentar el amparo expone los hechos que a continuación se compendian: (a). Que los señores Alfredo Padrón y Clara Zuluaga mediante escritura pública 2335 de diciembre de 1995, constituyeron hipoteca abierta en cuantía indeterminada sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Sincelejo, para respaldar una obligación crediticia adquirida con Credinver S.A. (b).
Que ante la mora en el cumplimiento de la misma, esta última promovió el aludido cobro compulsivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 1999-0185. (c). Que posteriormente la actora celebró cesión de derechos con la compañía demandante, y procedió a cancelar la obligación junto con sus intereses y los honorarios profesionales del apoderado del extremo activo, por lo que se subrogó en los derechos, acciones y privilegios que corresponde al extremo activo frente a los ejecutados.
(d). Que en virtud de lo anterior, el despacho accionado por auto de 30 de junio de 2005 dio por terminado el proceso, ordenó el desglose de los documentos base del recaudo judicial, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, y dejó los bienes embargados a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por cuenta del proceso 1998-60.
(e). Que para dar cumplimiento al citado mandato judicial, el Secretario del Despacho libró el oficio 0975 de 11 de julio de 2005, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de la mencionada ciudad, comunicándole las decisiones adoptadas. (f). Que con base en la hipoteca y derechos adquiridos a Credinver S.A., la peticionaria inició proceso ejecutivo contra los deudores Alfredo Padrón y Clara Zuluaga, el cual por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, quien en proveído de 20 de febrero de 2006 libró el mandamiento de pago correspondiente.
(g). Que el 2 de marzo siguiente, el Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, “sin explicación alguna” y a mutuo propio emitió un nuevo oficio – 0252- dentro de la ya concluida ejecución 1999-0185, dirigido al Notario Primero del Círculo de la misma ciudad, comunicándole que el despacho por auto de 30 de junio de 2005 decretó la terminación del proceso por pago “y consecuencialmente el desembargo del bien y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2457 del Código Civil, la extinción de la hipoteca que garantizaba el cumplimiento de la obligación extinguida con el pago, contenida en la escritura pública número 2335 del 26 de diciembre de 1995, otorgada en esa Notaría y registrada el 27 de diciembre de 1995 a folio de matrícula inmobiliaria número 340-39.462”, para que se sirviera proceder de conformidad.
(h). Que con la actuación anterior, se “pretendió enervar los derechos y acciones que como tenedora y poseedora legitima de los títulos valores y la escritura pública contentiva de la hipoteca tiene para ejercer sus derechos, ordenando la cancelación de la hipoteca, sin sustento legal ni procesal por cuanto el citado auto (…), en ninguna parte señala o deja entrever que se haya” dado una orden en ese sentido, tal y como lo corrobora ese mismo despacho en comunicación de 27 de marzo de 2006, mediante la cual aclara y certifica que en la referida providencia “no se dispuso la extinción o cancelación de la hipoteca”.
(i). Que el único beneficiado con la decisión adoptada por el empleado del Juzgado accionado, fue el abogado Rafael Gómez Ricardo, a quien le correspondía en turno el inmueble en disputa, en virtud del ejecutivo singular adelantado por éste en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, pues el bien quedó a disposición de ese proceso, a pesar de la prelación que tenía la peticionaria.
(j). Que por los hechos narrados tanto la Fiscalía General de la Nación, como el Consejo Superior de la Judicatura, abrieron las correspondientes investigaciones; sin embargo la primera precluyó y la segunda se encuentra en trámite. (K). Que el oficio apócrifo No. 0252 de 2 de marzo de 2006 fue recibido por el doctor Gómez Ricardo, quien ese mismo día suscribió la escritura de 235 de deshipoteca, y luego la inscribió en la Oficina de Registro para evitar que la actora pudiera ejercer sus derechos hipotecarios.
(l). Que la tutelante actualmente no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el pago del dinero que se le adeuda. (m). Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto el oficio expedido por el Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, y consecuencialmente, se ordene a ese despacho oficiar al registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, ordenándole cancelar la medida de extinción de la hipoteca y la escritura pública contentiva de tal extinción. 3.
El titular de la agencia judicial accionada se opuso a las pretensiones de la actora, por cuanto ésta no fue parte en el proceso objeto de cuestionamiento y, por ende, no tiene legitimación en la causa ni puede predicar violación de derecho fundamental alguno. Indicó que no le consta el contenido del oficio reprochado, porque el expediente se encuentra archivado y no le fue puesto a disposición oportunamente por la oficina judicial; sin embargo, según se infiere de la “hoja que le entrega el secretario del oficio 252 del marzo 2 de 2006, se expide dando aplicación al artículo 2452 de Código Civil, pues al negarse el crédito habría que extinguir la hipoteca” (sic).
Agregó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo. Por su parte, el Secretario del referido estrado judicial precisó que al darse por terminado el ejecutivo tramitado en el despacho donde labora, no fueron allegados los documentos de la mencionada cesión, por lo que, al ser la hipoteca accesoria al crédito que la originó, se produce su extinción, al cancelarse la obligación que la garantiza.
Adicionalmente, advirtió que el oficio de 11 de junio de 2005, no fue reclamado, y como la ley da legitimidad a los interesados en el remanente, el abogado Gómez Ricardo, apoderado dentro del cobro compulsivo 1998-0060, podía pedir el oficio de desembargo, por haberse puesto a disposición de ese proceso, en virtud del remanente inscrito. De igual manera, señaló que la actora tiene a su disposición otro medio de defensa que hace improcedente esta acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque la petición de amparo carece del requisito de la inmediatez, toda vez que la accionante conoció el contenido del oficio cuestionado, desde marzo de 2006 cuando solicitó la nulidad del mismo, y sólo después de cuatro años de haberse enterado de esa situación irregular, es que acude a este instrumento de defensa.
Añadió que el anterior argumento “no convalida el proceder del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en cabeza de su titular y del secretario. Del primero, ante la evidente falta de dirección del despacho y del proceso; y del segundo, por haber oficiado sobre un aspecto no ordenado en el auto soporte de ese acto de comunicación, conducta a todas luces reprochable e irregular, con independencia de que esa fuese o no, una consecuencia derivada del artículo 2457 del Código Civil” (fl. 57, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse arguyendo si el a quo reconoce que el accionado incurrió en una “[conducta reprochable]”, no resulta lógico que “se ampare en un tecnicismo, como es la inmediatez para negar el derecho invocado”, máxime cuando la violación de éste persiste en el tiempo. Agregó que no interpuso la tutela con antelación porque al encontrarse dos investigaciones en curso por los mismos hechos y al existir una certificación en donde el despacho querellado manifiesta que no ordenó la cancelación de hipoteca, pensó “confiadamente que no tenía ningún problema” (fls. 63 a 65, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional de entrada se advierte, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se eleva cuando han transcurrido más de cuatro años, contados a partir del momento en que la peticionaria tuvo conocimiento del oficio cuestionado, esto es, en marzo de 2006, lapso que supera ampliamente el término de los seis meses que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si la gestora se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intervención del Juez Constitucional; máxime cuando las razones aducidas para justificar el hecho de no haber acudido con antelación a este mecanismo, en modo alguno le impedía el ejercicio de esta acción. 3.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “ (…) uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’” (Sentencia de 31 de marzo de 20008, Exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, teniendo en cuenta que no resulta admisible la justificación aducida por la actora para no haber acudido prontamente a este instrumento de defensa. 5.
En consecuencia, por lo someramente consignado y sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. 36 9 W.N.V. Exp. 70001-22-14-000-2010-00029-01