Micelio
T 7000122140002010-00010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 70001-22-14-000-2010-00010-01 Adopta la Sala la decisión que corresponde en derecho en torno de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Josefina Isabel Rosales de Urueta contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

ANTECEDENTES 1. La actora demandó la protección a sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con la vida, el debido proceso, la igualdad, el ingreso mínimo vital la dignidad y la protección especial a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la accionada con motivo de la resolución 01483 de 31 de octubre de 2001, en la que se reliquidó la pensión de su cónyuge Víctor Urueta Velilla (q.e.p.d.). 2.

Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: El señor Víctor Urueta Velilla se desempeñó como representante a la Cámara a finales de los años setenta. El Fondo accionado, mediante resolución 01483 de 31 de octubre de 2001, no le fijó el monto de su pensión tal como correspondía a lo establecido por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 1359 de 1993, sino por un valor mucho menor.

En la actualidad cursa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo una acción de nulidad, que fue interpuesta el 30 de mayo de 2007, que busca invalidar la resolución mencionada. Con anterioridad a la presente acción de tutela, el señor Urueta Velilla propuso una acción similar, que fue rechazada por temeraria por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de 16 de dicimbre de 2008.

El señor Urueta Velilla falleció el 20 de julio de 2009, como consecuencia de una meningitis bacteriana y epilepsia focal que no se pudo tratar adecuadamente por falta de recursos. La actora en estos momentos es una mujer de la tercera edad, que padece de esquizofrenia paranoide, que enfrenta un proceso ejecutivo en el que se le ha embargado la casa que le sirve de habitación, y tiene a su cargo a su hija, que la cuida de manera permanente. 3.

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al Fondo accionado. 4. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó oponiéndose a la tutela, alegando temeridad de la acción e improcedencia de la acción de tutela por no existir un derecho fundamental en riesgo ni un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Víctor Urueta Velilla, cuya sustituta es la actora, sobre la base del 75% del ingreso mensual promedio de los congresistas en ejercicio para el año 2001.

Consideró que a pesar de que ya había sido rechazada una acción de tutela anterior por los mismos hechos y pretensiones, y que se encontraba pendiente una acción de nulidad contencioso administrativa, en este caso el amparo era procedente para atender los derechos fundamentales de la cónyuge supérstite y evitar un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo, reafirmando a grandes rasgos los argumentos expresados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Josefina Isabel Rosales de Urueta contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 2.

Sin embargo, se advierte de entrada que la entidad accionada corresponde a un establecimiento público, que pertenece al sector descentralizado por servicios, y cuyo conocimiento le correspondía en primera instancia a los jueces civiles del circuito de Sincelejo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3. En consecuencia, el presente proceso de tutela se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio que, dicho sea de paso, es insaneable a la luz de lo dispuesto por el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 4.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente al juez civil del circuito de Sincelejo que corresponda de acuerdo con el reparto. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juez civil del circuito de Sincelejo que corresponda de acuerdo con el reparto correspondiente. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � En sentido similar, ver el auto de 13 de mayo de 2009, Exp. 11001-22-03-000-2009-00436-01 PAGE 4 WNV.

Exp. 70001-22-14-000-2010-00010-01