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T 7000122140002009-01230-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 7000122140002009-01230-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de febrero de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela iniciada por José Garibaldi Rocha Carranza frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, teniendo en cuenta que dentro del trámite de la demanda de aumento de cuota alimentaria iniciada contra él por Arinda Novoa Rocha se incurrió en varios yerros, como, entre otros, no haber sido notificado en debida forma ni averiguar su dirección, tramitar el asunto por una vía que no le corresponde, no firmar la jueza el acta de una audiencia, fuera de proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2009 favorable a las pretensiones sin examinar la situación conforme a la sana crítica, no obstante la falta de pruebas contundentes y eficaces, así como de razón fundamental para ello.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que según constancia secretarial el demandado se había negado a firmar la notificación, razón por la que lo había hecho un testigo; y que en todo momento había tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que el accionante era responsable de la conducta observada en el juicio; y que allí había tenido oportunidad de hacer valer los medios defensivos, razón por la que no procedía la tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió ese proveído, aduciendo que no era cierta la afirmación de haber concurrido él a notificarse ni que hubiera presentado incidente de nulidad; y que el tribunal no hizo alusión a los errores denunciados. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional establecida en el artículo 86 del Estatuto Superior es un instrumento diseñado por el constituyente con el propósito de que la víctima pueda demandar el inmediato amparo de sus prerrogativas esenciales, cuando fueren vulneradas u objeto de serio amago de quebrantamiento por obra u omisión de las autoridades o de los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular de aquellos derechos tenga o haya tenido otros mecanismos propicios para alcanzar ese objetivo, pues en tal caso no puede operar, debido a su estricta naturaleza residual. 2.

A simple vista, encuentra la Sala ostensible el fracaso del amparo constitucional deprecado en este asunto, tomando en consideración cómo, con independencia de la realidad o validez de los factores de hecho aducidos como sustentantes de la pretensión tutelar, es evidente que Rocha Carranza no ha argüido ni demostrado que hubiera acudido ante el juez aquí demandado; al contrario, en el escrito de impugnación afirma que no lo ha hecho, es decir, dentro del proceso, con el fin de impetrar los reclamos que ahora ha formulado por la vía constitucional, a pesar de ser ese el ámbito propicio diseñado por el legislador como el conducto regular para que las partes e intervinientes puedan ejercer a espacio el derecho de defensa reconocido en la Constitución Política; de ello aflora que la protección excepcional suplicada en esta causa no alcanza prosperidad, debido a que, como acaba de señalarse, su rígido carácter residual le impide obrar ante la existencia de dichos medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de suerte que es allá, en el campo del juicio de revisión de la cuota alimentaria y no aquí, mediante la acción de tutela, donde es dable solicitar, impulsar y decidir en torno a los mencionados cuestionamientos de Rocha Carrenza, mayormente si el instrumento constitucional no fue creado en procura de suplantar al juez natural ni a fin de sustituir las formas defensivas de las cuales tienen la opción de hacer uso las partes ni para que éstas o los interesados en los litigios puedan reemplazarlas a su albedrío por las que les parecieren por fuera del proceso judicial respectivo. 3.

Así, por estructurarse la causal de improcedencia de la pretensión tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, emerge inexorable su denegación. 4. Por las anteriores razones, deviene inexorable la confirmación del fallo del tribunal y el malogro de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7000122140002009-01230-01