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T 7000122140002009-00238-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia.: 70001-22-14-000-2009-00238-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Jaime García Rivera frente al fallo de 8 de junio de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada con ocasión de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 16 No. 16-19 de Sincelejo, ordenada dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Juana Rodríguez Caña. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional adujo, en síntesis, que dentro de la referida diligencia de entrega Juan Manuel Lecreth Gómez formuló oposición pues había celebrado con él un contrato verbal y se encontraba al día con los pagos de los cánones de arrendamiento, presentando al efecto dos declaraciones extraprocesales, a pesar de lo cual Teófilo Martínez Escudero rematante del inmueble hizo firmar a aquél un nuevo contrato de arrendamiento a partir de abril 1 por la suma de $300.000,oo, por lo que ahora existen dos contratos de arrendamiento sobre el mismo bien, infringiendo de esa manera el debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado, tras advertir que el quejoso no presentó los recursos establecidos dentro de la diligencia de entrega, por lo que no era dable acudir a esta acción pública para suplir su inactividad y tratar de cubrir la impericia culpando al operador judicial cuando éste actuó cumpliendo su deber.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo centrando su disenso en que Juan Manuel Lecreth, opositor en la diligencia de entrega, firmó un nuevo contrato de arrendamiento con Teófilo Martínez Escudero debido a la presión del Juzgado y sin que se hubiera efectuado diligencia en el segundo piso del inmueble. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de invocar vulneración de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan o hayan tenido a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos. 2. En el presente asunto, advierte la Sala que la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que si el ahora accionante alguna inconformidad le asistía en relación a la forma como se desarrolló y materializó la diligencia de entrega del inmueble rematado en el proceso ejecutivo seguido en contra suya, debió exponer su disenso allí mismo ante el juez natural, haciendo uso de los mecanismos regulares de defensa, lo cual no ocurrió, según emerge de la copia del acta contentiva de dicha diligencia y del informe emitido por el funcionario accionado en el trámite tutelar (fls.16,18-26 cdno. tribunal).

Por ello, no es posible acudir a esta vía excepcional y subsidiaria para tratar de revivir oportunidades precluidas, mucho menos para plantear cuestionamientos de contenido legal o definir la validez de determinado negocio jurídico, pues la función del juez constitucional en materia de tutela se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertas hipótesis, de los particulares, supuestos que no se cumplen en el sub lite, pues, como se anotó líneas atrás, el quejoso acudió a esta acción pública como si se tratara de una instancia adicional para subsanar su propio descuido en el ejercicio de los instrumentos de resguardo previstos por el legislador. 3.

Las anteriores razones son suficientes para mantener incólume la providencia objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N..V. Exp. 70001-22-14-000-2009-00238-01