República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010 REF. Exp. T. No. 70001-22-14-000-2009-00223-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por el Municipio de Coveñas frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La municipalidad accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del juicio ejecutivo singular promovido en su contra por la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Resultó condenada a pagar una considerable suma dineraria mediante Laudo Arbitral de 21 de noviembre de 2007, el cual, por detentar un grave error aritmético, fue recurrido en revisión que actualmente se adelanta. 2.2.- El juzgado encartado profirió, con soporte en el referido laudo, mandamiento ejecutivo de 14 de septiembre de 2010, pese a que, en primer término, aquél no fue protocolizado conforme al artículo 35 del Decreto 2279 de 1989; en segundo orden, olvidó que la unión temporal ejecutante no tiene capacidad para instaurar un proceso judicial, dado que quienes la detentan son las personas que la conforman; y, en tercer lugar, no obstante que la empresa CERICAR S.A. no otorgó poder para demandar, libró orden de apremio por la totalidad de la condena impuesta, cuando no se podía ejecutar la parte que proporcionalmente le corresponde a ésta en la aludida unión. Contra la señalada providencia interpuso recurso de reposición que, en su criterio, “ no opera como mecanismo de defensa judicial ”. 2.3.- Anejo a lo anterior, fueron decretadas medidas cautelares que, de materializarse, acarrearían la absoluta iliquidez y paralizarían toda su operatividad. 3.- Solicita, conforme a lo dicho, que se deje sin efectos la providencia del 14 de septiembre del cursante año. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado demandado indicó en aras de defensa, resumidamente, “ que lo alegado en la acción de tutela es materia de reposición en el proceso referido ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal ad quem, en el fallo impugnado, negó el amparo constitucional solicitado con fundamento en el postulado de la subsidiariedad, puesto que el medio impugnativo promovido contra la providencia que es objeto de censura aún no ha sido resuelto, por lo que será el juez de conocimiento quien deba pronunciarse sobre el particular.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado exponiendo, en compendio, aparte de los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción, que con la ejecución adelantada se le irroga un perjuicio irremediable, como quiera que se le conmina a extinguir una obligación que viene pagando cumplidamente, amén que el laudo arbitral que sustenta el recaudo está siendo revisado.
CONSIDERACIONES 1.- Conforme se constata de las acreditaciones compiladas en esta instancia, recientemente fue resuelto, dicho sea de paso, de manera adversa, mediante proveído de 21 de octubre pasado, el recurso de reposición otrora formulado frente al auto a través del cual se libró mandamiento ejecutivo dentro del juicio objeto de queja, acaeciendo que, analizada la aludida providencia, observa esta Corporación que el juzgado acusado la fundó en una admisible interpretación de los preceptos legales invocados, como también en la apreciación del material probatorio obrante en el expediente, proceder asentado en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el juzgador querellado, para arribar a su decisión, consideró, entre otras reflexiones, que, al contrario del bastión argumentativo aducido por el recurrente, por una parte, atinente con la incapacidad o indebida representación del extremo demandante, así como con la omisión de “ no comprenderse a todos los litisconsortes necesarios ”, emerge que todas y cada una de las personas jurídicas que hacen parte de la unión temporal que ejecuta, incluida la sociedad anónima CERICAR, otorgaron poder para iniciar el litigio instado y, por otra, relativamente a las deficiencias recriminadas respecto del título de ejecución, acotó que contiene una obligación clara, expresa y exigible, máxime cuando sí fue protocolizado en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Sincelejo mediante Escritura Pública No. 370 de marzo 18 de 2008, por lo que era procedente librar la orden de pago; en últimas, precisó que el pleito pendiente invocado no fue respaldado probatoriamente en manera alguna.
De ahí que declinó acoger la reposición promovida. Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- Al margen de lo anterior, adviértese que el amparo instado, parejamente, mal puede abrirse camino toda vez que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten controvertir al ente territorial que acciona, en el proceso de que se trata, cualquier hecho que en su entender vulnere sus intereses.
Efectivamente, el proceso ejecutivo planteado se halla en curso, trámite judicial en el cual puede promover las excepciones perentorias que con sustento en el artículo 509 de la ley civil adjetiva entienda propicias a fin de plantear su defensa, como asimismo aportar y controvertir las pruebas allegadas, amén de deprecar la fijación de caución conforme al artículo 519 ibídem en pro de que se impida la práctica cautelar dispuesta, al paso que, llegado el caso, frente a la liquidación del crédito resulta viable su objeción e incluso la promoción de recursos contra el auto que la apruebe (artículo 521 ejusdem), deviniendo tales mecanismos de defensa idóneos para conjurar eventualidades como la descrita; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que ha de dirimir el competente.
La acción de tutela no fue concebida como una instancia alternativa a las actuaciones judiciales, dado su carácter eminentemente subsidiario y por ende es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y en él debe el accionante exponer sus reclamos, máxime que los funcionarios judiciales a la hora de emitir decisión de fondo en los asuntos de naturaleza ejecutiva, qué duda cabe, están en la obligación de revisar oficiosamente el título ejecutivo a fin de constatar que en él se estructuran los atributos a que alude el artículo 488 ibid, por lo que no es acertado el proceder desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el trámite judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse clausurado el debate judicial al efecto emprendido, arribe a la jurisdicción constitucional con el propósito de que se eleven pronunciamientos paralelos a los que debe emitir el juzgador de conocimiento. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp.
T. 2009-00223-01 _1202878250.bin