Micelio
T 7000122140002009-00213-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Ref: 70001-22-14-000-2009-00213-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto del fallo de 4 de diciembre de 2009, pronunciado en la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en donde negó el amparo extraordinario presentado por ERNESTO MANUEL PATERNINA VERBEL frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, el que se hizo extensivo a Elsa Diaz Osorio e Irma Teresa Pérez Verbel.

ANTECEDENTES El promotor solicita la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga conculcados, habida cuenta que, en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por Elsa Diaz Osorio en contra suya, la autoridad judicial convocada de primer grado el 6 de noviembre de 2007 (fol.8) dictó sentencia mediante la cual declaró “terminado el contrato escrito de arrendamiento celebrado entre las partes integrantes de la controversia” y, enseguida, ordenó la entrega “del bien inmueble dado en arrendamiento a…Ernesto Manuel Paternina Verbel ubicado en la calle 24 C No. 4 A-04 barrio la Selva de Sincelejo”; luego el superior –juzgado tercero civil del circuito- en providencia de 7 de septiembre de 2009 (fol.12) revocó la del a-quo –juzgado sexto civil municipal de Sincelejo- y, en su lugar, dispuso rechazar de plano la oposición formulada por Irma Teresa Pérez Verbel a la diligencia de entrega de la heredad en mención. La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace derivar en que pretermitió hacer actuar los artículos 75, 76 y 85 del Código de Procedimiento Civil, porque admitió a trámite la demanda cuando la demandante había omitido aportar el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de restitución y el contrato de arrendamiento adosado adolecía de nomenclatura, número de matrícula, linderos, escritura pública e “identificación del tipo de…inmueble arrendado”; añadió que la identificación dada en el fallo era distinta a la del predio donde él residía. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez sexto civil del circuito advirtió que el conocimiento del asunto se restringió solo a la oposición que formuló Irma Teresa Pérez Verbel en la diligencia de entrega, y no a lo actuado con antelación, porque el fallo nunca fue objeto de alzada; por ello en la decisión que tomó para nada importó si el bien tenía nomenclatura, linderos, matrícula inmobiliaria o número de escritura por ser tema ajeno a la discusión (fol.30).

El juez sexto civil municipal dijo atenerse a lo que el Tribunal resolviera (fol.33). La demandante dio a conocer que el accionante había interpuesta otra tutela que fue decidida y fallada desfavorablemente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (fol.37). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los magistrados, para denegar el amparo invocado, concluyeron que el promotor debió proponer estos argumentos en el proceso, porque esa era la oportunidad jurídica que la ley le brindaba para hacerlo (fol.103).

LA IMPUGNACIÓN El censor se limitó a formular la inconformidad con el fallo (fol.108). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del estudio a que se sometió el plenario observa la Corte que el reclamo toral del promotor apunta a censurar, tanto, la sentencia de primer grado dictada en primera instancia el 6 de noviembre de 2007 –juzgado sexto civil municipal de Sincelejo- (fol.8), como el proveído del Juez Tercero Civil del Circuito de esa ciudad de 7 de septiembre de 2009 (fol.12), donde revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, rechazó la oposición planteada por Irma Teresa Pérez Verbel a la diligencia de entrega del inmueble en cuestión; tras escrutar las inconformidades puestas de manifiesto es evidente la inviabilidad de la queja del accionante, pues frente al fallo del inferior se presenta el fenómeno jurídico conocido como “actuación temeraria”, previsto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, y respecto de la providencia emitida por el superior concurre la figura de la falta de legitimación en la causa por activa. 3.

Luego de evidenciarse que el convocante anteladamente había promovido otro amparo de tutela (fol. 53), de inmediato emerge el interrogante de si con esta nueva queja extraordinaria aquél incurrió en temeridad por eventual repetición de la misma; de ahí que sea pertinente recordar lo que sobre el punto consagra la disposición atrás citadas, que en su primera parte dice: "Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ". Ahora, determinar cuándo ocurre aquella circunstancia, conduce a analizar si la última queja presentada es similar a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de los sujetos procesales -accionante y convocado-, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo extraordinario obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de hechos sobrevinientes o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial.

Para la Corte es indiscutible que con la presente queja se incurrió en la temeridad antes mencionada, por cuanto en verdad versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en la anterior tutela tramitada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo bajo el expediente 2007-00268-00, estrado judicial que en sentencia de 19 de diciembre de 2007, denegó la protección deprecada, conclusión que obtenida a pesar de pretender en ésta última presentar algunos aspectos novedosos pero nada modificatorios, como aducir que el contrato de arrendamiento carecía de “identificación de nomenclatura, matrícula inmobiliaria, linderos y número de escritura pública” e involucrar otra decisión y un nuevo sujeto procesal accionado.

En efecto, las partes son perfectamente idénticas, pues en ambos amparos involucra al juzgado sexto civil municipal de Sincelejo, los argumentos de facto y jurídicos de esta acción son también iguales a la anterior y versan respecto del mismo proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado. Desde luego que no han tenido lugar sucesos nuevos o distintos que justifiquen la proposición de esta reciente demanda de amparo constitucional, por cuanto lo reclamado en el primero es la base de éste, es decir, la presente escrito es semejante a la que en esa acción se denegó. 4.

De otra parte, ha de tenerse en cuenta que como para el acceso a este instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera "persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales"; entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, nunca puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en defensa de sus intereses.

En este caso, puesto que el promotor no fue parte ni interviniente en el trámite de oposición a la diligencia de restitución de inmueble que planteó Irma Teresa Pérez Verbel, por tener la condición de demandado y su participación en ese rito deviene improcedente al tenor de lo previsto en el artículo 338, parágrafo 1º, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en las circunstancias narradas en el escrito de tutela, es clara su falta de legitimación e interés para instaurar el referido mecanismo constitucional.

En efecto, la circunstancia de tener la condición de parte pasiva dentro de ese asunto, jamás lo autoriza para ejercer en nombre propio el derecho de amparo, porque en estricto derecho la decisión adoptada por el superior solo perjudica a la persona que formuló la oposición. Entonces, al ser evidente que el promotor carece de atribución para adelantar por esta vía la defensa de sus derechos fundamentales dentro de la restitución de inmueble arrendado al ser extraño en el rito de la oposición, deviene nítida la improcedencia de la protección pedida. 5.

Fluye nítido de lo anterior, la inviabilidad de la tutela invocada y, por consiguiente, frustránea la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 C. J. V. C. exp. 70001-22-14-000-2009-00213-01