CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 70001-22-14-000-2009-00209-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el promotor, dentro de la acción de tutela presentada por ADALBERTO MEZA CÁRCAMO contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal-Sucre, si no fuese porque la Corte advierte que en la primera instancia, surtida ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes, como pasa a examinarse.
El promotor invoca la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que juzga vilipendiado, habida cuenta que, en la liquidación de sociedad conyugal promovida por Eberto Segundo Amell Drago contra Aurora Francisca Ariñez González, la autoridad judicial convocada el 12 de noviembre de 2008 (fol. 22 c-copias) dictó providencia mediante la cual rechazó de plano el incidente de desembargo del predio rural parcela 11, denominado el “Diamante” situado en el municipio de Buenavista-Sucre que él había presentado, decisión que fue confirmada por el ad-quem –Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo- en proveído de 5 de octubre de 2009 (fol. 8 c-copias).
De entrada se aprecia que si bien en la reclamación constitucional se convoca solamente al citado juzgado, por haber rechazado de plano el escrito de desembargo del inmueble litigioso –auto de 12 de noviembre de 2008-, lo cierto es que la inconformidad también debe cobijar la decisión que adoptó el ad-quem al desatar la alzada que frente a aquélla se formuló -5 de octubre de 2009-, porque ambas providencias forman una sola unidad jurídica indisoluble que es imposible escindir; es más, este pronunciamiento es el que finalmente deja en firme el proveído apelado; de modo que al haber conocido la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en segunda instancia, de tal determinación, ésta se integra con la del juez a-quo en un todo inseparable, ya que no pueden coexistir en forma aislada e independiente; por consiguiente, el ataque formulado a través del mecanismo tutelar tenía que considerarse extensivo a ese cuerpo colegiado; es decir, que se hace necesario vincularse a este trámite a la respectiva Sala de decisión que actuó como juez de segunda instancia; además, advierte la Corte que como los magistrados que conocieron del presente reclamo extraordinario fueron los mismos que en condición de superiores profirieron la resolución que es materia de cuestionamiento constitucional, lo jurídico era que se hubieran declarado impedidos para conocer de la presente.
Ahora bien, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y habida cuenta que en este asunto la demanda de amparo debe entenderse dirigida también contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la circunstancia enantes expuesta, deviene que la competente, de manera privativa, es la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.
Siendo ello así, se pone en evidencia la incursión en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que la Sala facultada para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.
En estas condiciones, se insiste, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará someter de nuevo el asunto al reparto correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, dejando a salvo todas las pruebas recaudadas por tratarse de un trámite preferente y sumario.
Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de esta Corporación para el respectivo reparto. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al tribunal mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 5 C.J.V.C. exp. 70001-22-14-000-2009-00209-01