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T 7000122140002009-00197-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 157 de 2001Decreto 804 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-02-2010 REF. Exp. T. No. 70001 22 14 000 2009 00197 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por el Alcalde Municipal de Sincelejo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El Alcalde demandó, en nombre y representación del municipio de Sincelejo, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el trámite de la acción de tutela que instauró en su contra la señora Olvia Oyola Petro. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1.

Que la docente Olvia Oyola Petro presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo, a fin de que “ (…) a través de nombramiento en propiedad sea vinculada como docente etnoeducadora a la administración municipal de Sincelejo y se de cumplimiento así al derecho de igualdad invocado en esta acción ”, pretensión denegada por el Juzgado Tercero Civil Municipal, en sentencia de 15 de septiembre de 2009, la cual fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el 21 de octubre de ese año y, en su lugar, acogió la petición de tutela y dispuso el nombramiento de la accionante en las mismas condiciones en que se efectuó la designación del docente Holmes Augusto Gómez Palencia. 2.2.

Que el fallo proferido por el juez accionado constituye una vía de hecho, en la medida que el nombramiento en propiedad de la docente impugnante, sin someterse a un concurso público de méritos, contraría abiertamente el artículo 125 de la Constitución Nacional, la Ley General de la Educación y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 2.3.

Que la docente Olvia Oyola Petro ha presentado tres acciones de tutela con la misma pretensión, cuyas decisiones han sido adversas, denotando con ello su temeridad. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, emitida el 21 de octubre de 2009 por el juzgado encartado, dentro de la acción de tutela en cuestión. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo desmintió que en el fallo atacado haya dado la orden de “nombrar en propiedad ” a la etnoeducadora Olvia Oyola Petro, pues lo que dispuso fue “ (…) adelantar los trámites necesarios para proferir el acto administrativo de nombramiento de ésta en las mismas condiciones en que se efectuó el nombramiento del docente HOLMES AUGUSTO GOMEZ PALENCIA (…) ”, vocablo que, en su opinión, difiere mucho de la palabra propiedad, dado que en la parte resolutiva del Decreto 157 de 2001 se nombró a este docente como “ profesor de tiempo completo municipal ”, sin hacer mención del nombramiento en propiedad.

Precisó, que su decisión se fundó en la excepción constitucional y legal que respecto de ese tipo de docente hace el Decreto 804 de 1995, ya que su artículo 12 los exime del título de licenciado o de normalista y del concurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional impetrado, con fundamento en que las razones expuestas por el juez accionado en la sentencia atacada, si bien no consultan la posición que ha adoptado esa corporación sobre el tema, no incurrieron en ninguno de los defectos que la harían merecedora del calificativo de vía de hecho, pues consideró que la confusión en torno a la forma de vinculación de los docentes y directivos indígenas se origina en la sentencia C-208 de 2007 de la Corte Constitucional, que avaló la vigencia del Decreto 804 de 1995 hasta el momento en que el legislador expida una regulación especial sobre la materia.

LA IMPUGNACION El Alcalde Municipal de Sincelejo impugnó la sentencia de primer grado, insistiendo en que el fallo de tutela que ataca representa una vía de hecho, la cual sustentó en los argumentos expuestos en su libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que se erija en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

También ha insistido en que el mecanismo judicial previsto en el ordenamiento para controlar la sentencia que se emita en la acción de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el órgano de cierre de la jurisdicción y, por tanto, determinante del fenómeno de la cosa juzgada. De suerte, que ante un posible error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión ante la Corte Constitucional (arts. 86, inc. 2º, C. N. y 32 D. 2591/91).

De esta manera, el legislador quiso evitar una cadena interminable de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional. 2. En el presente caso es palmaria la improcedencia de la protección implorada, toda vez que está encaminada a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el curso de una acción de tutela, acusada de constituir una vía de hecho por la aplicación de una norma reglamentaria supuestamente ilegal e inconstitucional, circunstancia que releva a la Sala de retomar dicho tema en esta ocasión, por cuanto fue debatido en las dos instancias de ese trámite sumario y está pendiente de su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

En efecto, a sabiendas de que el referido expediente fue remitido a esa corporación con dicho propósito, el quejoso tiene aún la posibilidad de solicitar la selección de la susodicha tutela y plantear su desacuerdo en ese trámite de revisión, resultando inconducente, por tanto, el resguardo demandado, por el estado procesal en que se encuentra.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, pero por las razones aquí expuestas Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00197-01