CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Ref: 70001-22-14-000-2009-00178-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la proponente respecto de la sentencia de 30 de septiembre de 2009, pronunciada en la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual no accedió al amparo extraordinario presentado por IRMA TERESA PÉREZ VERBEL frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Civil Municipal de allí, Ernesto Manuel Paternina Verbel, Elsa Diaz Osorio y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Inurbe.
ANTECEDENTES La accionante depreca la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga conculcados, habida cuenta que, en el juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por Elsa Diaz Osorio contra Ernesto Manuel Paternina Verbel, la autoridad judicial convocada el 7 de septiembre de 2009 (fol.
Fol. 8) dictó providencia mediante la cual revocó la del a-quo –juzgado sexto civil municipal de Sincelejo- y, en su lugar, dispuso rechazar de plano la oposición formulada por la accionante a la diligencia de entrega del inmueble situado en la calle 24 No. 4 A-04 barrio la Selva primera etapa de Sincelejo. La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que sin ningún respaldo probatorio el juez convocado arribó a la conclusión que la opositora Irma Teresa Pérez Verbel derivó el “derecho de oposición” o la posesión material que planteó en la diligencia de entrega del demandado Ernesto Paternina Verbel, quien era su esposo y había fallecido, pues en el expediente no se adujo medio de convicción que así lo acreditara y, además, que esta circunstancia por haber sido analizado en el fallo se trataba de cosa juzgada y le estaba vedado traerlo a colación en el trámite de la oposición. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado expresó que no podía hablarse de vías de hecho cuando estaba demostrada la relación existente entre la opositora y el demandado (fol. 46).
El juez sexto civil municipal dijo atenerse a lo que el Tribunal resolviera (fol. 48). El demandado Paternina Verbel coadyuvó las peticiones planteadas por la accionante en el escrito de tutela (fol. 56). La demandante Diaz Osorio alegó que la accionante en el incidente omitió probar la calidad de poseedora (fol. 51). El patrimonio autónomo de remanentes Consorcio para Inurbe en liquidación pidió que la oposición fuera atendida por el estado de indefensión e inferioridad en que estaba la promotora (fol. 55).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los magistrados, para denegar el amparo invocado, concluyeron que de la simple lectura de las piezas procesales se establecía que efectivamente el demandado había suscrito contrato de arrendamiento con la demandante, y que la accionante convivía con aquél como compañera (fol. 86). LA IMPUGNACIÓN La censora alegó que el fallo había desconocido la condición de inferioridad en que ella se encontraba, porque formaba parte de la población desplazada (fol. 94).
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el juez convocado vertió en el proveído objeto de cuestionamiento, a través del cual revocó la decisión del a-quo –juzgado sexto civil municipal de Sincelejo- y, en su lugar, rechazó de plano la oposición a la entrega del inmueble situado en la carrera 24 No. 4 A-04 barrio la Selva primera etapa de esa ciudad que formuló la promotora, por cuanto éste se sustentó en argumentos que no pueden tildarse de disparatados, como quiera que fueron consecuencia de la facultad autónoma, desconcentrada e independiente de que está investido por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron.
Es que bien claro debe quedar que la simple desavenencia de la promotora con la resolución emitida por la autoridad judicial convocada nunca puede convertirse en motivo suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.
Los yerros que la promotora le enrostró a la decisión del ad-quem no son avistados por la Corte, por cuanto el análisis de la controversia sometida a composición el juez lo enrumbó siguiendo los cauces del artículo 424, parágrafo 3º, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 44 de la ley 794 de 2003, en consonancia con el 338 ibídem; es decir, indagando si a ella le asistía interés para oponerse; así que lo veleidoso en la hermenéutica del escrito genitor ni siquiera asoma, como tampoco en la ponderación que hizo de los elementos persuasivos. 5.
Ha de verse cómo, el juzgador al iniciar los argumentos, apoyado en la normatividad atrás mencionado, sentó la premisa de que había “prueba fehaciente en el expediente” indicativa de que la señora Pérez Verbel era “la esposa –debe entenderse compañera- del demandado Ernesto Manuel Paternina Verbel”, motivo por el cual no tenía “derecho a oponerse, por cuanto” se trataba de una “persona que” derivaba su interés de la relación tenencia que fue extinguida (fol. 9). 6.
Analizado el fallo objeto de inconformidad se aprecia que la controversia sometida a solución fue estudiada bajo la hermenéutica de las normas sustanciales que la gobiernan, así como de las disposiciones que regulan las probanzas (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se les apreció de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y asignándole a cada una el mérito que le merecían, para arribar a la conclusión de que la oposición a la entrega nunca debió aceptarse, porque la sentencia que ordenó la restitución producía efectos jurídicos respecto de quien la planteaba, amén de que tampoco probó que tenía la condición de poseedora; es más, el examen que la autoridad convocada hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 7.
Fluye nítido de lo anterior, la inviabilidad de la tutela invocada y, por consiguiente, frustránea la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C. J. V. C. exp. 70001-22-14-000-2009-00178-01