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T 7000122140002009-00176-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 70001-22-14-000-2009-00176-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que concedió el amparo formulado por Eduar Enrique Herrera Sierra contra el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política; en consecuencia, deprecó la orden para que Ja parte demandada le responda el derecho de petición radicado el 29 de julio del año pasado. Como sustento de su pretensión, adujo que en su condición de “ex — soldado de las Fuerzas Militares”, en la fecha previamente mencionada presentó un escrito a la aquí accionada, donde “enviaba conceptos respectivos por médicos tratantes para ser convocado a Junta Médico Laboral”.

Agregó que no obstante “la petición” ser remitida por correo con la respectiva constancia de “guía de envío y recibido”, han pasado “más de 15 días sin respuesta” por parte del Ministerio de Defensa (folios 1 y 2). 2. El subdirector de Sanidad del Ejército Nacional informó que “no existe antecedente alguno que constate y pruebe que el derecho de petición que menciona el accionante haya sido radicado”; por tal motivo, expresó que la entidad “no puede ser acusada de vulnerar derecho tal, en la medida que sólo con la notificación de la presente se observa claramente el pedimento y el escrito anunciado”.

Agregó que pese a lo anterior, despachará “respuesta al derecho de petición conocido hoy 17 de septiembre de 2009, el cual será remitido al lugar de residencia del señor Eduar Enrique Herrera Sierra con el fin de que adelante las gestiones que en el particular correspondan, soportando con ello la ausencia de vulneración del derecho alegado” (folios 12 a 16).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió el amparo, y consecuentemente dispuso que la censurada se pronunciara sobre el escrito de petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Para sustentar su determinación señaló que “es evidente la existencia de la violación al derecho de petición del accionante, ya que éste aporta el recibido de su solicitud, con lo que se evidencia que efectivamente la autoridad tutelada tenía conocimiento de la existencia de ésta elevada en su dependencia, situación que amerita la protección de los intereses fundamentales alegados por el actor” (folios 19 a 27).

LA IMPUGNACIÓN La autoridad demandada atacó la citada determinación, al estimar que no se tuvo en cuenta el contenido de la contestación a la tutela, donde se ponía de presente que el derecho de petición únicamente fue conocido con ocasión de la acción constitucional, y que a continuación se emitió una respuesta, con lo que se está “ante un hecho superado” (folios 30 a 37).

CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada una de los interrogantes elevados por el peticionario. 2. Dentro de la presente queja, la pretensión está encaminada a que se de “respuesta” a un escrito elevado ante el Ministerio de Defensa Nacional el 29 de julio de 2009, en el que el petente pidió la convocatoria a una Junta Médico Laboral. 3.

En desarrollo de la primera instancia, el actor acreditó la existencia del “derecho de petición” (folio 5) y su correspondiente envío a la autoridad cuestionada el 29 de julio de 2009, a través del servicio de correo de “DEPRISA-AVIANCA” (folio 3); de igual manera demostró que la solicitud fue efectivamente recibida por su destinatario el día 30 siguiente (folio 4).

Por su parte, la demandada adujo estarse en presencia de un hecho superado, habida cuenta de la respuesta al derecho de petición que arrimó al plenario el mismo día en el que contestó el amparo, esto es, el 17 de septiembre del año pasado; sin embargo, no adjuntó en ese momento la respectiva constancia de remisión de “la respuesta” a la residencia del peticionario.

Ahora bien, sólo en sede de impugnación la accionada presenta copia de la planilla de un envío de correspondencia a Eduar Enrique Herrera Sierra, que tiene como fecha de “recibido” el 6 de octubre de 2009, esto es, tiempo después del fallo de primer grado, fechado el 24 de septiembre anterior. 4. Conforme a lo expuesto, se infiere que en este asunto no se está en presencia de un “hecho superado”, pues, si bien la demandada procedió a dar “contestación” al derecho de petición, objeto de esta causa, el conocimiento que del mismo se transmitió al peticionario devino luego de la sentencia de tutela emitida por el a-quo, esto es, que cuando se profirió dicha determinación no había cesado la circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales. 5.

Por lo expuesto, se ratificará el fallo cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notífíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIÁZRUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00176-01