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T 7000122140002009-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 70001-22-14-000-2009-00171-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que negó la tutela instaurada por Ángel José Carrascal Córdoba contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad; en consecuencia deprecó la orden para que el Despacho acusado “decrete la ilegalidad del auto del 31 de julio de 2008 que ordenó la división material de un inmueble sin atención a que lo solicitado por el demandante fue la venta del mismo en pública subasta”.

Como sustento de su pretensión adujo los hechos que a continuación se compendian: En el año 2001 Said Behaine Ayub demandó a su hermano Saad Behaine Ayub con el propósito de obtener la “venta en pública subasta” del inmueble respecto al cual los dos figuraban como propietarios; tal asunto correspondió al Juzgado censurado. Integrado el contradictorio, el allí accionado propuso la excepción de “improcedencia de la venta en pública subasta”, con lo cual “contrarió la lógica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

En el 2005, cuando la causa no había terminado, el referido demandado enajenó su cuota parte a José Carrascal Córdoba, con lo que “desapareció la relación sustancial” que ligaba a las partes primigenias; tan pronto tuvo conocimiento “de la existencia del proceso de venta de cosa común, en el año 2008 hizo saber al Juez de conocimiento la novedad de su calidad de comunero, con la intención firme de ser llamado a comparecer al interior del proceso”.

A través de providencia de 31 de julio de 2008, el Despacho acusado decretó “la división material del inmueble”, lo que resulta incongruente con el “petitum de la demanda”. Finalmente, el promotor de la tutela acudió al referido trámite para pedir la ilegalidad de la precitada providencia, solicitud que fue negada en auto de 27 de abril de 2009, frente al cual se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación; en proveído de 31 de agosto anterior, el primero de los remedios fue desestimado y el segundo no se concedió (folios 1 a 7). 2.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sucre se opuso a la prosperidad del amparo porque “ha actuado con observancia del debido proceso” (folios 14 y 15). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, en razón a que al accionante le fue permitida su intervención en el proceso divisorio, con lo que se descarta la vulneración del derecho de defensa; agregó que siendo apelable el auto de 31 de julio de 2008, por el que se dispuso la “división material” del inmueble en cuestión, el tutelante omitió recurrirlo, circunstancia que hace inviable la queja constitucional (folios 20 a 34).

LA IMPUGNACIÓN La citada decisión fue atacada con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor (folios 39 a 40). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente escenario, el actor persigue la orden para que el Despacho acusado “decrete la ilegalidad del auto del 31 de julio de 2008 que ordenó la división material de un inmueble sin atención a que lo solicitado por el demandante fue la venta del mismo en pública subasta”.

En los términos planteados, la Corte advierte que el amparo resulta improcedente, por ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues por la fecha de la providencia censurada y el tiempo en el que el actor adujo conocer el proceso divisorio, 2008 según su propia manifestación vertida en el escrito introductor (hecho 5, folio 2), fluye evidente que aquí se ha excedido el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intentar el reclamo constitucional.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 2. Aunado a lo expuesto, se encuentra que el promotor del amparo, dentro del proceso en cuestión, solicitó la ilegalidad del auto de 31 de julio de 2008, petición que no fue acogida por el Despacho de conocimiento, según providencia de 27 de abril de 2009, frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación; el Juzgado, vistos los remedios propuestos, en proveído de 31 de agosto pasado desestimó los fundamentos del ataque horizontal y negó la concesión de la alzada, decisión esta última frente a la cual no se emitió protesta alguna.

De tal manera al haberse omitido la proposición del recurso de queja contra el precitado "auto", no es posible trasladar el debate sobre "la ilegalidad de la división" a esta sede constitucional, en razón a que la misma no está constituida como una instancia adicional, o un mecanismo para suplir las oportunidades defensivas que las partes o sus apoderados dejaron de utilizar en los respectivos procesos. 4.

Lo expuesto desemboca en la ratificación del fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7