Micelio
T 7000122140002009-00167-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7000122140002009-00167-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de 16 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que concedió la tutela incoada por el menor Carlos Daniel Chávez Beltrán, por intermedio de su progenitora, frente a la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Persigue la suscriptora de la demanda el amparo, entre otros, de las garantías fundamentales a la vida y a la dignidad humana que considera vulnerados, teniendo en cuenta que con posterioridad a la muerte del patrullero de la Policía Nacional Jhon Carlos Chávez Carmona, progenitor de su menor hijo Carlos Daniel Chávez Beltrán, ocurrida cuando ella estaba en el séptimo mes de gestación, a quien aquél reconoció como su hijo en acta de conciliación a la cual fue citado por el ICFB, inscrito en el respectivo registro civil de nacimiento, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de unos derechos asistenciales y prestacionales como la pensión de sobreviviente y afiliación al sistema de seguridad en salud, reclamo que fue denegado, hasta tanto existiera sentencia de filiación extramatrimonial, desconociendo así el citado registro y el artículo 109 de la ley 1098 de 2006; añade que no dispone de recursos económicos para atender sus necesidades y las de su hijo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que no había existido por parte de esa entidad la violación de derechos aducida en la demanda; y que existía otro medio de defensa judicial. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió al menor la tutela pedida y ordenó reconocerlo como beneficiario de Chávez Carmona, dado que la institución accionada había desconocido, sin motivos serios, el reconocimiento de la paternidad del nasciturus; negó la pretensión de Beltrán Rivero porque no aportó prueba de ser la compañera permanente de aquél. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada recurrió esa providencia, insistiendo en la existencia de otro medio de defensa judicial; y que se acogía al principio de legalidad de la resolución 01170 de 21 de agosto de 2009, de la cual estaba en términos para resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la misma.

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional consagrada en el artículo 86 del Estatuto Superior es un mecanismo de carácter residual ideado por el constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, vulnerados o puestos en serio peligro por las autoridades y, en restrictas hipótesis, por los particulares; en consecuencia, es evidente que no puede ser utilizado por la presunta víctima cuando tenga o haya tenido a su disposición otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del planteamiento consignado en el punto anterior aflora con nitidez la procedencia del amparo constitucional impetrado en esta causa, en la medida en que, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo de 16 de septiembre de 2009 (fols. 88 a 113), por tratarse de un niño que no alcanza todavía el primern el fallo de 16 de septiembre de 2009 (fols. tanto,, a compracer año de vida, digno de especial protección del Estado, reconocido por el fallecido John Carlos Chávez Carmona desde antes de nacer y de quien dependería económicamente, según se deduce del ofrecimiento de alimentos que hizo dicho reconocedor en aquella audiencia de conciliación ante el funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Sucre, máxime si, como también lo acotó, existía precedente judicial en el sentido de que mientras no se impugnen las actas de registro civil de nacimiento debe tenerse como probada la filiación, es claro que el ente administrativo accionado incurrió en ostensible arbitrariedad cuando resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la parte pensional y prestacional que le pudiera corresponder como hijo de Chávez Carmona, hasta cuando presentara la sentencia de filiación debidamente ejecutoriada. 3.

En consecuencia, al estar corroborada la existencia del proceder ilegítimo y descaminado de la entidad aquí demandada, se impone la prosperidad de la protección extraordinaria deprecada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal en el proveído objeto de la impugnación que se decide. 4. Por supuesto que no es admisible la posición de la Policía Nacional consistente en acogerse a la presunción de legalidad de la resolución 01170 de 21 de agosto de 2009 (fol. 82) que dejó en suspenso el reconocimiento de los eventuales derechos que le pudieran corresponder al menor Carlos Daniel Chávez Beltrán a raíz de la muerte del patrullero de la Policía Nacional Jhon Carlos Chávez Carmona, dada la evidente arbitrariedad que entraña su contenido, acorde con lo que viene de exponerse, como tampoco en que estén pendientes de decisión los recursos de reposición y apelación, debido a que tales formas impugnativas no constituyen obstáculo para la prosperidad del derecho de amparo, acorde con lo establecido en ese sentido por el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991. 5.

No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7000122140002009-00167-01