CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 70001-22-14-000-2009-00166-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Gamboa Domínguez contra el Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante, que el 13 de mayo de 2009, elevó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de solicitar la convocatoria a la Junta Médica Laboral. Aduce el promotor del amparo, que el 4 de junio la entidad accionada le comunicó que su petición sólo podía ser resuelta hasta cuando la Dirección de Personal del Ejército informara “ la unidad donde era orgánico y certificación tiempo de servicio y proceder a requerirle a la Unidad Táctica el acta de evacuación y el informativo administrativo si se adelantó” (fl. 1 cuaderno de tutela), entonces, desde esa época aún no ha recibido una respuesta satisfactoria a sus ruegos.
En consecuencia, Juan Carlos Gamboa Domínguez reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición, para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se pronunciara al respecto. 2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio durante el trámite del amparo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional tras concluir que “ a la fecha en que se presentó la acción de tutela ha transcurrido más de tres meses sin que se haya producido una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, pues la aportada por el mismo actor visible a folio 3, no de (sic) muestra que el derecho de petición haya sido satisfecho” (fl. 17, cuaderno de tutela).
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión que viene de memorarse, indicando que la vulneración del derecho de petición ya fue superada, pues mediante comunicación de 8 de septiembre de 2009 informó al demandante en tutela sobre el procedimiento a seguir para ser convocado por la Junta Médica. CONSIDERACIONES 1.
Del documento que obra en el expediente a folio 55, la Corte infiere que la petición elevada por el accionante, ya fue resuelta, toda vez que en aquella respuesta, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional comunicó el procedimiento que debe seguir Juan Carlos Gamboa Domínguez a fin de que sea convocado por la Junta Médica. 2. Puestas en esa dimensión las cosas, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela cesa ante la superación de los hechos que dieron origen a su interposición, de esta manera, “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío” (sentencia de 3 de mayo de 2007 Exp., No. 2007-00567-00). 3.
Bajo esa perspectiva, el amparo deprecado está llamado al fracaso, pues aunque la resolución de la solicitud de marras fue tardía, lo cierto es que, cesó la vulneración de las garantías constitucionales del actor. En consecuencia, como quiera que las circunstancias que dieron origen al reclamo de tutela ya fueron superadas, se revoca el fallo impugnado y en su lugar se niega la protección solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 W.N.V. Exp. 70001-22-14-000-2009-00166-01