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T 7000122140002009-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). REF.: 70001-22-14-000-2009-00160-01 Se resuelve la impugnación que el accionante formuló a la sentencia de 9 de septiembre de 2009 dictada en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en donde negó el amparo superior iniciado por MANUEL, EDUARDO Y GABRIEL CABARCAS RAMOS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Efrén y Oswaldo Cabarcas Ramos y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú-Sucre.

ANTECEDENTES Los promotores invocan la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado, habida cuenta que, en el ordinario de resolución de promesa de compraventa promovido por ellos contra Efrén y Oswaldo Cabarcas Ramos, la autoridad judicial convocada el 4 de diciembre de 2008 (fol.9 c-2) dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo –juzgado primero promiscuo municipal de Santiago de Tolú- de 9 de noviembre de 2006 (fol.76 c-3) y, en su lugar, dispuso absolver a los demandados de los cargos imputados en la demanda.

La vía de hecho que le acusan a ese pronunciamiento la hacen derivar en que el ad-quem pretermitió plasmar los motivos que lo llevaron a adoptar una posición contraria de la que plasmó el a-quo en el fallo censurado y, además, que olvidó ponderar los elementos de persuasión incorporados al plenario, con los cuales demostraban que los demandados fueron enterados de la fecha y hora en que debían asistir a la notaría a suscribir la escritura pública que perfeccionaría el contrato promesa de compraventa de derechos gerenciales; añaden que también omitió pronunciarse acerca de las peticiones presentadas el 19 de mayo y 12 de noviembre de 2008, amén de que para pronunciar el fallo demoró 664 días.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez explicó que sólo demoró treinta días en dictar la sentencia censurada término que se computó desde cuando tomó posesión del cargo, de ahí que ninguna tardanza podía achacársele; agregó que las pruebas habían sido estimadas conforme a la ley (fol.128). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El Tribunal no accedió al amparo tutelar, bajo el argumento que la mora debió ser alegada cuando estaba el expediente al despacho de la autoridad convocada para desatar la apelaciòn, porque “ahora el daño se” encontraba “consumado” (fol. 140).

LA IMPUGNACIÓN Los promotores insistieron en idénticos argumentos a los plasmados en el escrito de tutela (fol. 162). CONSIDERACIONES 1. Luego de escrutar la documentación que conforma el expediente, al pronto observa la Corte lo inviable de la queja extraordinaria, por cuanto los promotores hicieron caso omiso al principio de inmediatez que regula la presente acción, pues acudieron con demasiada tardanza a reclamar ante la jurisdicción constitucional la decisión adoptada por el ad-quem que, según sus dichos, les agravia y quebranta las prerrogativas fundamentales invocadas. 2.

Es indiscutible que la demora en acudir al juez de tutela para formular la protesta con relación al atropello supuesto de una garantía de estirpe superior deja en tela de juicio el mandato “de la protección inmediata” previsto en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de esta regla en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con rapidez, es decir, en forma célere y oportuna. 3.

En verdad ese presupuesto no lo tuvo presente el accionante, pues la jurisprudencia de esta Corporación de hace ya varios años ha señalado el término de seis meses como plazo para que el sedicente afectado promueva la demanda extraordinaria de tutela, el cual se computa a partir de la ocurrencia del presunto agravio o de la amenaza. 4. Tras comparar la decisión materia de inconformidad de 7 de septiembre de 2008 (fol.140) pronunciada en la controversia sometida a composición de la autoridad judicial convocada, con la presentación de la demanda de tutela que lo fue el 25 de agosto de 2009 (fol. 123), con prontitud se observa el incumplimiento del postulado en cita, pues refulge con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término prudente atrás citado el que se adoptó por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01. 5.

La anterior circunstancia se erige como valladar para que la Corte se adentre en el análisis del planteamiento expresado en el escrito de acción pública extraordinaria, sobre todo cuando ningún argumento formuló ni se adujo elemento de convicción justificando la exagerada demora en la interposición del reclamo constitucional. 6. Así las cosas, se deberá confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C.J.V.C. exp. 70001-22-14-000-2009-00160-01