CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 09-12-2009 REf.- Exp. T. No. 70001 22 14 000 2009 00157 02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Oscar Andrés Márquez Barrios frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada por no responder la petición presentada el 3 de agosto de 2009. 2. Sostuvo que en el escrito pertinente solicitó al Ministerio accionado “dos peticiones”: una de ellas con el propósito de que se le certificara el monto de los dineros girados por dicho ministerio, para las vigencias fiscales de 2008 y 2009, al Municipio de San Juan de Betulia Sucre, con NIT No. 892.201.282-1, “por concepto de propósito general de libre destinación”; y, una segunda, en el mismo sentido, con respecto al Municipio de Corozal Sucre, con NIT No. 892.280.032.2, aunque sólo en lo concerniente con 2009. 3.
Afirmó que la entidad accionada le dio una respuesta que no cumplía con los requerimientos efectuados, pues se “limitó a efectuar una explicación de cómo opera la distribución del sistema general de participación que regula la ley 617 de 2001, y la ley 1176 de 2007”., amén de remitirlo a consultar la página “ web ”, procedimiento que pone de presente la falta de respuesta a la petición elevada.
LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Ministerio accionado concurrió a dar respuesta al derecho de amparo y afirmó que el peticionario, efectivamente, el 5 de agosto de 2009, ante la Subdirección financiera del Ministerio, había radicado un derecho de petición, pero la información solicitada refería, únicamente, al Municipio de Corozal (Sucre), más no de San Juan de Betulia.
Afirmó, complementariamente, que al petente le fue dada la respuesta solicitada, copia de la cual adjuntó al escrito allegado al expediente. Junto con la respuesta al amparo constitucional, el accionado allegó en dos (2) folios, debidamente registrada en dicha entidad, la solicitud presentada por el quejoso, escrito que detenta el sello de la misma con radicación No. 1-2009-052839.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de memorar aspectos concernientes con el derecho de petición, decidió negar el amparo constitucional por que consideró que la respuesta emitida resultaba ser “efectiva para la solución del caso que se le plantea”. LA IMPUGNACIÓN El peticionario, a pesar de la censura formulada a la sentencia, no adujo ninguna sustentación de la impugnación presentada.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido constante la jurisprudencia de la Corte en cuanto que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada (….)” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 2.
En el presente asunto, el promotor de la tutela reprochó el proceder del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no dar respuesta a la solicitud elevada en los precisos términos requeridos. Según el quejoso, la entidad precitada optó por describir, de manera general, el procedimiento de asignación de partidas y distribución de algunos recursos, pero no atendió en debida forma lo por él solicitado. 3.
Observa la Corte, a partir de la copia del escrito petitorio radicado ante el Ministerio acusado, allegada al momento de dar respuesta al amparo constitucional (folios 36 y 37), que, ciertamente, dicha petición sólo alude al Municipio de Corozal; también, según lo informan las diligencias allegadas, que la entidad acusada, como lo advirtió el tribunal, respondió el referido derecho de petición. Allí se le informa al quejoso y con respecto al único ente municipal incluido en su derecho de petición, el monto de dinero asignado para la vigencia 2009, y por el concepto aludido en aquel documento; además, se le precisa que por disposición legal tales asignaciones se causan por doceavas. 4.
Puestas así las cosas, resulta claro que la entidad ya respondió la petición del accionante y, no obstante su descontento, las características de dicha respuesta satisface las exigencias por él planteadas, lo que conduce a la negativa del amparo. Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
T. 2009 00157-02