CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 70001-22-14-000-2009-00137-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela instaurada por Néstor Saúl Ortiz Díaz contra la Armada Nacional, las Direcciones de Sanidad Naval y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante acudió a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual invocó la protección de sus derechos "al trabajo, seguridad social, salario mínimo vital, igualdad, equidad, dignidad humana, a la familia, educación de los tres hijos menores de edad, de los niños, salud, vida y efectivo y real acceso a la administración de justicia"; en consecuencia, deprecó de forma concreta se ordene a las autoridades demandadas "el reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial por actos meritorios en el servicio, el reintegro y reincoporación y el pago de una pensión".
Como soporte de lo anterior, adujo que: Mediante el acto administrativo No. 189 de 12 de junio de 2003, el Comandante de la Armada Nacional dio de baja al accionante del servicio activo como infante de marina voluntario o profesional, tiempo para el cual llevaba doce años de vinculación a la entidad; el fundamento de tal determinación fue la "disminución de la actividad sicofísica para la actividad militar", determinada por la Junta Médico Laboral, 17 de julio de 2001, y el acta de Tribunal Médico Laboral de 21 de septiembre de 2002, en un "55.12%".
El referido "acto" es de carácter complejo, pues a lo largo de los años posteriores se ha venido modificando o aclarando, siendo la última manifestación "el acta de junta médico laboral No. 198 de 19 de julio de 2007, y su acta aclaratoria de 13 de enero de 2009". En orden a que se le brindara el servicio de salud integral por parte de la Armada Nacional, formuló acción de tutela ante el Tribunal Superior de Sincelejo, la cual fue decidida favorablemente en fallo de 1° de julio de 2005, en el cual "se ordenó la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica"; sin embargo, la Dirección de Sanidad limita la prestación del servicio a unas pocas instituciones, lo que obliga a desplazamientos del paciente a otra ciudad diferente a la de su residencia. Además, para que se incrementara el porcentaje de "discapacidad" en una proporción superior al 75%, mismo que da vía al derecho a pensión de invalidez, el promotor de la queja instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en relación con el acta del Tribunal Médico Laboral de 28 de abril de 2008.
Para el sostenimiento de su familia, Néstor Saúl Díaz Ortiz ha tenido que ocuparse en actividades laborales esporádicas, ya que la Armada se ha negado a reubicarlo en un cargo administrativo, acorde con su capacidad física, que según acta aclaratoria de 13 de enero de 2009, proveniente del Tribunal Médico Laboral de Revisión, está en un "68.89% de disminución".
Finalmente, indicó, que su caso fue remitido al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que se estudie la posibilidad de otorgarle una incapacidad permanente parcial por "actos meritorios en el servicio", conforme a lo regulado en la Ley 923 de 2004 (folios 2 a 15). 2. La Dirección de Sanidad naval se opuso a la prosperidad del amparo porque "la situación médico laboral del [petente] ya se encuentra definida y además en la actualidad se le vienen prestando los servicios médicos que requiere" (folios 114 a 120).
La Oficina Jurídica de la Armada Nacional señaló que, en el caso concreto, "no se observa la actual existencia de un perjuicio irremediable para la parte demandada…y menos que mediante prueba sumaria se haya vislumbrado tal condición" (folios 144 a 154). Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional expresó que a través de las resoluciones 2092 de 7 de julio de 2005, 1465 de 5 de junio de 2007 y 2336 de 17 de agosto del precitado año, "se le indicaron al petente las razones de orden legal por las cuales no se causó a su favor el derecho a percibir una pensión"; por lo anterior, expuso que la tutela es improcedente, frente a la existencia de otro medio de defensa judicial (folios 207 y 208).
El Tribunal Médico Laboral indicó que "la pretensión de anular su acta de 28 de abril de 2008 ya ha sido dirigida a la autoridad competente, esto es, al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, no es factible ni viable jurídicamente, intentar la modificación de las decisiones del Tribunal Médico Laboral, las cuales por mandato legal son inmodificables e irrevocables" (folios 219 a 225).
Finalmente, la Dirección de Prestaciones Sociales dijo que por Resolución No. 1051 de 17 de octubre de 2003, se reconoció y ordenó pagar la indemnización correspondiente a la disminución de la capacidad laboral de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 094 de 1989, en la suma de $21.091.952, siendo objeto de recurso de reposición resuelto negativamente el 25 de noviembre de 2003; aclaró que "el pago se efectuó mediante nómina ind.
No. 7 de 2003". Adicionalmente, la mencionada autoridad señaló que frente a un incremento de la “incapacidad” del 55.12% al 68.89%, emitió la Resolución No. 208 de 6 de marzo de 2009, en la que se “ordenó”, por concepto de “incapacidad” de $7.1240.787 (folios 228 a 232). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la queja interpuesta, apoyado en que "en el presente asunto no se está en presencia de un perjuicio irremediable indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues el actor sólo se limitó a considerar la existencia de tal situación, sin que aportara mínimos elementos de juicio para su demostración, pese a haber traído el expediente las declaraciones juramentadas…" (folios 293 a 307).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor (folios 312 a 315). CONSIDERACIONES 1. Dentro del asunto sometido a consideración de la Sala, el accionante persigue la orden para que las autoridades demandadas le reconozcan la pensión de invalidez, lo reintegren al servicio activo y de ser el caso le paguen la incapacidad por actos meritorios del servicio. 2.
En cuanto a la primera pretensión, esto es, la encaminada al "reconocimiento de pensión", la Corte advierte su improcedencia, frente a la existencia de otro medio judicial en curso, esto es, el proceso que se adelanta en el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, con el cual el promotor del amparo busca la nulidad del acta de 28 de abril de 2008, emanada del Tribunal Médico Laboral, que fijó su incapacidad en el 68.89%, para incrementarla en un porcentaje superior al 75%, necesario para acceder a la aludida prestación. Sobre el particular, debe mencionarse que el amparo no fue instituida para inmiscuirse en las actuaciones de otras autoridades, ni para obligar a éstas a tomar sus decisiones en determinado sentido; y no hay duda que es ante lo contencioso administrativo que se ha de definir el aludido debate, por ser el escenario idóneo diseñado por el legislador. 3.
La petición de reintegro tampoco puede ser atendida por este camino, pues, la misma implicaría desvirtuar el acto administrativo No. 189 de 12 de junio de 2003, por cuya virtud al actor se le dio de baja del servicio activo; esto es, que de tal forma se echaría al olvido la existencia de otro medio de defensa que no aparece como utilizado contra dicho proceder, al igual que la ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues se ha superado, con holgura, el término de seis meses que la jurisprudencia ha fijado como prudencial para intentar la tutela contra la "decisión o actuación" que se dice vulneradora o amenazante de las garantías superiores. 4.
Por último, la reclamación de una indemnización por incapacidad permanente parcial adquirida en actos meritorios del servicio, según la propia afirmación del demandante del amparo (hecho 11), está "pendiente en el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio"; de tal manera que en ese aspecto la queja constitucional resulta prematura, pues, corresponde a la administración, en primer término y en ejercicio de sus facultades, emitir un pronunciamiento sobre la viabilidad de ese derecho. 5.
Con todo, tampoco resulta posible advertir la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la situación que da pie al amparo tuvo su génesis seis años atrás, con lo que se descarta la urgencia o inminencia del daño que se pretende evitar; además, según lo refirieron las accionadas, al petente se le indemnizó en el 2003 con $21.091.952, y ahora se le reconocen $7.1240.787, valores que en principio garantizan el mínimo vital, en tanto se deciden los mecanismos ordinarios de defensa. 5.
Por lo expuesto, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00137-02