República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV. Exp. 70001-22-14-000-2009-00134-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009). Aprobada y discutida en Sala de treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Referencia: 70001-22-14-000-2009-00134-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Nelly Ruiz Espejo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre).
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, dentro del juicio ordinario de pertenencia que aquella adelantare en contra de Martha Lucía Castillo Vélez y otros; en consecuencia, solicita que se ordene revocar la sentencia proferida en dicha litis y notificarla en debida forma a la actora, o se profiera en su lugar un fallo que la remplace. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que inició un proceso para que se declarara la prescripción adquisitiva extraordinaria de un inmueble; que el trámite se adelantó ante la autoridad accionada, la cual profirió sentencia el día 19 de mayo de 2009, declarando probadas las excepciones de mérito interpuestas por los demandados y despachando desfavorablemente las pretensiones del libelo; que dicha providencia no le fue notificada a pesar de quedar la oficina de su apoderado muy cerca del juzgado, violando así el debido proceso, pues el profesional del derecho estuvo muy pendiente de los estados desde la fecha del pronunciamiento de primera instancia hasta la de su ejecutoria —28 de mayo de 2009-, acudiendo al despacho judicial sin que allí se le informara sobre la promulgación del fallo, por lo cual, su derecho a apelar se vio conculcado. 3.
Avocado el conocimiento del recurso de amparo por parte del juez constitucional, se vinculó a los extremos procesales del asunto que originó la queja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 72, cdno, 1). 4. La titular del estrado querellado dio contestación al ataque de la accionante, indicando que la sentencia en cuestión había sido notificada de conformidad con lo rituado en el Código de Procedimiento Civil.
Lo propio hicieron los interesados —demandados en el ordinario de pertenencia-, quienes solicitaron se negara el amparo deprecado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de encontrar que a pesar de lo enrevesado del escrito de tutela lo que se pretendía era atacar la notificación de la sentencia proferida en el juicio ordinario de marras, denegó la protección constitucionalimpetrada al colegir que de los documentos aportados por la accionante (fi. 27, cdno. 1) y del informe presentado por la titular del despacho accionado, se desprende con claridad y certeza que la notificación del fallo de 19 de mayo de 2009, se realizó conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en violación alguna a los derechos fundamentales de la petente.
Así mismo, consideró que la accionante no se enteró de la providencia en virtud de errores atribuibles a su representante judicial, toda vez que se limitó a revisar los estados sin reparar en los edictos, desconociendo lo preceptuado en el artículo 323 ídem. Finalmente, señaló que no resulta procedente la solicitud relativa a proferir un fallo de remplazo, toda vez que para la eventual viabilidad de tal pretensión, lo pertinente habría sido ejercer agotar los recursos consagrados en la ley.
LA IMPUGNACIÓN La actora apeló la decisión del Tribunal atacando el contenido del proveído supuestamente dejado de notificar, reprochando al juez constitucional no haberse pronunciado sobre el punto, ni haber pedido copia del expediente del proceso de pertenencia, e insistiendo en que la notificación se realizó de manera irregular al haber sido fijado el edicto de mala fe por no habérsele informado verbalmente acerca de la existencia del fallo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política, procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por conductas activas o pasivas de las autoridades públicas, y en veces, de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin que pueda llegar a sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda, o constituirse en vía paralela a ellos. 2.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que, al ser el proceso el medio judicial de protección por excelencia cuando de preservación de derechos se trata, nadie puede pretender el amparo de sus garantías fundamentales, al ser su desidia la que le impidió controvertir las decisiones de las que vía tutela pretende discrepar, pues esta acción no es un instrumento que se pueda activar al antojo del interesado para tratar de rescatar o revivir las oportunidades perdidas. 3.
En el caso sub examine, tal como lo avizoró el juez constitucional de primera instancia, no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta de que la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) se realizó en debida forma, esto es, mediante la fijación del edicto respectivo en los términos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del informe acerca del proceso que presentare la titular del despacho judicial atacado y de la copia del edicto suministrada por el propio accionante, la cual obra a folio 27 del cuaderno No. 1; por tanto, al ser el mecanismo utilizado por el juzgado el idóneo para la notificación de sentencias judiciales, no resulta de recibo el argumento del censor según el cual en el juzgado nada se le informó, pues a todas luces era su deber, o por lo menos el de su representante judicial, el conocer las normas procedimentales aplicables al caso.
Fue entonces la impericia del peticionario la que le impidió ejercer adecuadamente los mecanismos judiciales tendentes a discutir de fondo la decisión proferida por el juez ordinario, o lo que es igual, al no haberse percatado de la notificación del fallo en legal forma, tampoco pudo atacarlo —tempestivamente- en alzada, desperdiciando de esta manera un valioso escenario para que el superior verificara la legalidad de la providencia del a quo sin que ahora le sea dado reprochar al juez constitucional por no pronunciarse sobre el thema decidendum del proceso que cursó ante la justicia ordinaria, pues la tutela no revive las oportunidades que por incuria o desinterés desperdiciaron las partes. 4.
La aquí actora también se duele de que el Tribunal ni siquiera se preocupó por pedir copias del proceso de pertenencia, acusación que riñe con la verdad, si se observa con detenimiento que el juez constitucional decretó y tuvo como prueba la copia del expediente contentivo de la litis de marras, según consta a folio 72 del cuaderno No. 1, reproducciones que integran en su totalidad el cuaderno No. 3 del expediente de tutela. 5.
Adicionalmente y a mayor abundancia, el presunto apoderado de la accionante a quien supuestamente nada se le informó sobre la producción de la providencia supuestamente mal notificada, procedió a presentar extemporáneamente recurso de apelación contra la misma, sin contar con personería jurídica para actuar en el trámite respectivo, tal y como dan cuenta los folios 171 y 273 del cuaderno No 3, lo que a todas luces reitera la incuria de la petente, por cuanto toda su queja constitucional redunda en torno a que fue a tal profesional del derecho a quien nada se informó acerca del fallo. 6.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA