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T 7000122140002009-00104-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7000122140002009-00104-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de marzo de 2009 de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la acción de tutela promovida por Roberth Paternina Romero contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por esta vía el demandante la protección, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, en vista de que los despachos accionados en fallos de 28 de noviembre de 2008 y 11 de febrero de 2009 le negaron en ambas instancias la acción de tutela que inició contra la empresa Vimarco por haber declarado unilateralmente terminado el contrato de trabajo que tenía con la misma, así como por desafiliarlo de la E.P.S. y dejar su vida en peligro, dado que durante el tiempo que trabajó con dicha empresa adquirió diabetes; con tales determinaciones, prosigue, incurrieron en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza de circuito dijo que había remitido el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, y que no procedía tutela contra fallos de tutela. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo demandado, tras considerar que no procedía el derecho de amparo contra fallos de tutela. CONSIDERACIONES Antes de cualquier otro razonamiento, es dable señalar que el propósito de la tutela interpuesta, como se deduce de su contexto, es obtener la revocación de los fallos de primera y segunda instancia dictados por los funcionarios accionados y, en su lugar, alcanzar una providencia diferente a aquéllos, dictados en el trámite de la primigenia demanda de amparo constitucional incoada por Paternina Romero, cuya consecuencia, en caso de llegar a prosperar, será necesariamente el proferimiento de una sentencia nueva y diversa de las que ya fueron pronunciadas allí por los funcionarios judiciales aquí demandados.

Examinada en forma detenida la situación planteada, en últimas se trata de un intento por quitarle valor a las providencias de los despachos judiciales accionados, mediante las cuales fue negado el derecho de amparo promovido por el accionante, en procura de obtener la invalidez de aquellas providencias, a fin de que se acceda a la protección tutelar allí reclamada.

A propósito del tema propuesto, resulta oportuno recordar que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe con el propósito de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.

Asimismo, ha de reiterarse que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos.

Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial propicios para atacarlas. En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.

Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, por excepción, la procedencia del amparo constitucional contra acciones de tutela, siempre ha sido en procura de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan seriamente perjudicados con lo resuelto allí, situación que, ni por asomo, se presenta en este caso, ya que el accionante sí intervino en el trámite de la primera acción de tutela, pues fue quien lo promovió y, por tanto, conoció a cabalidad de su impulso y resolución final.

Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión del accionante, dirigida al desconocimiento de los fallos de tutela dictados en la actuación mencionada, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello emerge ostensible su improcedencia, pues, ha de recalcarse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.

Dicha circunstancia determina, por tanto, la imperiosa denegación del amparo deprecado, como en forma acertada lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7000122140002009-00104-01