CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 70001-22-14-000-2009-00091-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo formulado por David Segundo Cuello contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el demandado al proferir la providencia de 2 de marzo de los corrientes, en la que se resolvió: “1. rechazar el memorial de petición formulado por el actor ante este Despacho el 18 de febrero de los cursantes…2.
Conmínase al señor David Segundo Cuello, e impóngasele el contenido del numeral 2 del artículo 39 del C. de P. C., a fin de que haga valer su derecho de defensa. 3. Córrase traslado por el término de tres días para que el actor presente las pruebas que pretende hacer valer, o manifieste a este Despacho la retractación de su petición irrespetuosa”; en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad cuestionada “responda de fondo la petición en el término de 48 horas” y se abstenga de ejecutar en su contra “la medida de arresto que pretende cercenar su derecho a la libertad”.
Como sustento de sus pretensiones, adujo lo siguiente: El 18 de febrero de 2009 radicó “derecho de petición” ante el Juzgado cuestionado, con el propósito de solicitar copias de tres fallos de tutela "concernientes a la ordenación de pago de obligaciones prescritas sobre inspectores de policía que trabajaron en los años 70, 80 y 90"; el 3 de marzo siguiente, le llegó una notificación de la referida oficina judicial en la que se le informó “que la petición es irrespetuosa, calumniosa e injuriosa y por tal motivo se abre un trámite procesal con el fin de imponer arresto…además que no va a responder la petición, menos aun expedir copias”.
El contenido de la solicitud elevada fue respetuoso, pues si bien se hizo referencia a que en “Sucre y Corozal existen jueces que han incurrido en conductas sospechosamente ilegales…en ningún momento se refirió al señor Daza Ramírez [Juez accionado]”. La medida de arresto que “tarde o temprano se pretende materializar” es violatoria de los derechos fundamentales, pues sólo procede en desarrollo de un proceso y no frente a “un simple derecho de petición” (folios 1 y 2). 2.
El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal señaló lo siguiente: a) El actor presentó derecho de petición el 17 de febrero de 2009, y de “su lectura se observan dos intenciones: faltarle al respeto al Juez y pedir copias de fallos de tutela de segunda instancia”. b) El Despacho resolvió, a través de auto de 2 de marzo de los corrientes, “rechazar el memorial y en consecuencia no darle trámite por irrespetuoso en aplicación de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 39 del C. de P. C., se le conmina e impone el contenido de la norma acusada y se le corre traslado por el término de tres días para que el actor presente las pruebas que pretende hacer valer”; esta providencia fue notificada personalmente al interesado, y el 3 de marzo del citado año “el peticionario presenta memorial de descargos de contenido desobligante y pendenciero”. c) El asunto se encuentra al Despacho, “para resolver si se impone o no sanción correccional”. d) Resulta claro que la tutela es utilizada por el accionante como “última ratio a fin de subsanar los excesos de sus declaraciones y comentarios malintencionados…Así las cosas, el amparo constitucional invocado por el actor es entendido por el suscrito como una talanquera que quiere imponer a fin de constreñir el criterio del Juez…”. e) Con lo anterior se colige que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados (folios 13 a 17).
Posteriormente, el Despacho censurado allegó escrito adicional en el que expresó que en providencia de 12 de marzo de 2009, esto es, posterior a la fecha de la demanda de tutela, “resolvió imponer al señor David Segundo Cuello, la pena inconmutable de arresto de dos días”, frente a la cual éste último interpuso recurso de reposición (folio 53).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para adoptar su determinación, consideró el Tribunal de primera instancia, lo siguiente: a) El origen de la controversia se funda en el reproche del actor respecto a la decisión del Juzgado tutelado de no dar contestación al derecho de petición por él impetrado, al considerarlo injurioso, y de sancionarlo con pena de arresto por este hecho. b) De la lectura del “derecho de petición” se advierte que las apreciaciones allí consignadas “no se dirigen contra persona determinada y mucho menos contra el titular del Despacho accionado”; así las cosas “se infiere que el derecho de petición interpuesto no fue irrespetuoso, y que por tanto la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta dentro del término legalmente establecido”. c) En cuanto a los derechos al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justica, es de anotar que contra la providencia que impuso sanción de dos días de arresto se interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto;
“luego, entonces, es evidente que la presente acción de tutela se torna improcedente en relación a este punto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido por el actor”. Como corolario, se ordenó al Juzgado acusado dar respuesta “al derecho de petición impetrado”, y se denegó la protección de las restantes garantías.
LA IMPUGNACIÓN El funcionario demandado atacó la citada determinación, en escrito en el que adujo que “la falta de decoro y las manifestaciones contenidas en el derecho de petición no requieren necesariamente que se encuentren dirigidas en contra del titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, para obtener ipso facto el calificativo de irrespetuosas, por la sencilla razón que los fallos de segunda instancia de tutela objeto de petición fueron emitidos por este Juzgado y no por otro funcionario judicial distinto al impugnante” (folios 71 y 72).
Amén de lo anterior, manifestó que en cumplimiento del fallo constitucional de primer grado entregó las copias reclamadas (folio 75). Anotó, igualmente, que dispuso la suspensión del trámite correccional “hasta tanto no se resuelva y sea notificada la impugnación contra el fallo de tutela”. CONSIDERACIONES 1. En el presente amparo constitucional, que incorpora como pretensión la orden para que la autoridad accionada responda un derecho de petición en el que se solicitó la expedición de copias de varios fallos de tutela, la Corte advierte que al momento de dictarse la sentencia de primera instancia no se había emitido la respuesta ni expedido las copias requeridas, por lo que, evidentemente, aparecía como vulnerado el derecho de petición, formulado a través de un escrito que no contenía, en concreto, ningún señalamiento contra el Juez acusado, por lo que no era viable tildarlo de irrespetuoso para con ese funcionario y, de contera, tampoco correspondía devolverlo sin trámite alguno. En tal orden de ideas, ningún reparo merece el fallo del a- quo, por lo que en este escenario se dispondrá su confirmación. 2.
En lo que atañe a la medida de arresto, ordenada por el Juez accionado a través de auto de 11 de marzo de 2009 (folios 54 a 56), el Juez de tutela no puede en este momento adelantar pronunciamiento alguno, pues está pendiente de resolución el recurso de reposición que contra el mismo formuló el accionante; esto es, que se cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, el cual debe agotarse preliminarmente.
Sobre el anterior particular, la Sala ha dicho: “Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia emitida dentro del expediente 2007-01900-01). 3.
En virtud de lo discurrido, se ratificará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00091-01