CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: 70001-22-14-000-2009-00080-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2009 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por R. P. M. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de “nulidad de registro civil de nacimiento” adelantado por F. A. P. M. y Y. M. P. M. contra G. P. M.; en consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida en dicho trámite el 3 de septiembre de 2007. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como soporte de su queja, que F. A. P. M. y M. R. M. H. contrajeron matrimonio católico el 30 de marzo de 1975, y cuando nació la niña XXX la registraron como hija legítima de esa unión bajo el serial NNN; sin embargo, años después apareció G. P. M. -tío de la pequeña- y la registró como hija suya bajo el serial QQQ.
Señala que después de la muerte de éste último, el señor F. A. y la citada joven presentaron demanda solicitando la nulidad del primero de los mencionados registros civiles de nacimiento, petición a la que el despacho accionado le imprimió el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria, y mediante sentencia de 3 de septiembre de 2007, además de anular el referido documento, declaró que la segunda de las demandantes no era hija de las personas que figuraban en el registro número NNN, sino “hija extramatrimonial de los señores [G. P. M. y M. R. M. d. H.], tal como aparece en el Registro Civil de Nacimiento No. QQQ de la Notaria Primera de Sincelejo” (fl. 2, cdno. 1), pasando por alto que el único procedimiento válido para desconocer la paternidad presunta que tiene el marido de mujer casada respecto a los hijos habidos en el matrimonio, es el proceso ordinario de impugnación de paternidad, por lo que considera que el fallador acusado “profirió un fallo completamente contrario a la realidad de los hechos (…) y a los preceptos legales (…), configurándose una verdadera vía de hecho”.
Indica que con apoyó en la mencionada sentencia la presunta descendiente del difundo, inició “proceso de petición de herencia en contra de sus tíos y verdaderos herederos legítimos del causante”, con el propósito de desplazarlos y apoderarse del bien que les fue adjudicado a éstos últimos dentro de la sucesión de su hermano. 3. La titular de la agencia judicial acusada manifestó que aunque el accionante sostiene que el proceso objeto de cuestionamiento debió ventilarse por el trámite ordinario, lo cierto es que “estamos en presencia de una doble inscripción de registro de nacimiento”, que debía surtirse de conformidad “con el artículo 649 del C.P.C. que expresa: ‘se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos… 11.
La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o nombre’”, por lo que después de imprimirle el trámite de rigor, profirió sentencia el 3 de septiembre de 2007, en la que declaró que “ Y. M. P. M. no es hija de los señores F. A. P. M. y M. R. M. d. H. y por tanto se ordena al funcionario respectivo que anule el registro. Se declara igualmente que (…) es hija de G. P. M. y M. R. M. d. H., tal como aparece demostrado en el registro QQQ de la Notaria Primera de esta ciudad” (fl. 51, cdno. 1).
Por su parte, Y. M. P. M. se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto el “proceso en cuestión fue adelantado conforme a las solemnidades prescritas en la ley”. Agregó que es evidente que “fue reconocida de manera voluntaria por el causante como su única hija y por tanto única heredera de sus bienes, por lo que su poderdante no ha actuado de mala fe como lo pretende hacer creer el accionante”, Finalmente, sostuvo que este instrumento de defensa no procede cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa ni cuando carece del requisito de la inmediatez, tal y como ocurre en el presenta caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional solicitada tras advertir que la petición de amparo carece del requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada data de 3 de septiembre de 2007 y la acción no fue interpuesta dentro de un término razonable. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el señor F. A. P. M. debió iniciar un proceso de impugnación de paternidad y no uno de nulidad de registro civil de nacimiento; que el juez accionado “no sólo le dio un trámite inadecuado a la acción, sino que además, desconoció (…) que se encontraba prescrita”.
Agregó que en el presente caso se satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la violación de los derechos fundamentales que se reclama persiste en el tiempo. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional en efecto se advierte que la petición de amparo no fue interpuesta dentro de un termino razonable y, por tanto, no satisface el requisito de la inmediatez, pero como el peticionario no fue parte dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, en donde se profirió la sentencia que se pretende dejar sin efecto por esta vía, dicho término no puede contarse desde la fecha en que se dictó esa providencia, sino desde el momento en que con ocasión de la declaración que allí se hizo, su sobrina Y. M. P. M. promovió en su contra proceso petición de herencia y, en especial, desde el día en que el actor fue notificado de ese trámite, es decir, el 21 de enero de 2008 según se desprende del documento que obra a folio 5 del cuaderno de esta Corporación; luego, si solamente formuló la tutela el 27 de febrero de 2009, es evidente que dejó transcurrir más de trece meses desde que tuvo conocimiento de la decisión que en su sentir podría afectar sus intereses. 3.
En esas condiciones, el actor no puede acudir a este medio de resguardo judicial para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética violación o amenaza, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 4.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 5. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el interesado no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 6.
Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.
Exp. 70001-22-14-000-2009-00080-01