CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 04 – 2009 EXP.: 70001-22-14-000-2009-00075-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro del proceso de tutela promovido por AURA PATRÓN DE MONTAÑO y LUCÍA MONTAÑO PATRÓN contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicitan las gestoras que se les proteja el debido proceso, en conexidad con el derecho a una vivienda digna y a la igualdad, presuntamente conculcado por el juzgado accionado. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dicen las actoras, que en el despacho mencionado se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en su contra en el que ya se dictó sentencia, se remató el bien entregado en garantía y se fijó fecha para llevar a cabo su entrega, a pesar de que se halla pendiente de resolver un recurso de “ apelación ” por ellas propuesto.
Por lo expuesto, piden que se suspenda el desalojo mientras se define la alzada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que “ la suspensión de la realización de la entrega del inmueble hipotecado ”, debe resolverse al interior del juicio por ser una situación puramente “ legal y litigiosa ”.
Agrega, que revisada la actuación surtida por el Juez accionado no se desprende de ella irregularidad capaz de quebrantarle derechos fundamentales a las accionantes. LA IMPUGNACIÓN La señora Lucía Montaño Patrón impugnó el fallo argumentando, en síntesis, que resulta grave que se le permita a la autoridad accionada realizar la aludida entrega sin antes conocer, el resultado del recurso de revisión propuesto contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo historiado.
CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se advierte la frustración de la presente queja, ya que las accionantes no pueden acudir con éxito a la justicia constitucional a intentar la suspensión de un trámite, cuando ese punto no lo han ventilado en el escenario que le es propio, es decir, al interior del juicio y frente al juez del mismo. Del informe rendido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, se desprende, primero, que lo que las actoras tienen pendiente por definir es un recurso de revisión y no de apelación y, segundo, que la memorada suspensión no ha sido planteada ante ese despacho.
En ese orden, por tratarse de una discusión puramente legal –art. 170 del C.P.C.-, tal y como acertadamente lo expuso el a quo, su solución corresponde, en principio, a la autoridad competente para ello ante quien, indefectiblemente, deben acudir las accionantes antes que al juez de tutela. Conviene precisar, que la finalidad del actual amparo, así sea como mecanismo transitorio, no puede estar en la de convertirse en un camino más, paralelo a las vías comunes por las que deben transitar las controversias judiciales.
Así las cosas, la solicitud constitucional deprecada no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
En cuanto al derecho a una vivienda digna, conviene precisar que aunque desafortunadamente un pleito como el historiado comporta, implícitamente, la subasta del inmueble entregado en garantía, esa circunstancia por sí sola no es irregular dado que corresponde al resultado de una actividad lícita desarrollada por una entidad bancaria que ante el incumplimiento de una obligación persigue, por estar facultada legalmente para ello, ese inevitable fin.
Respecto al derecho a la igualdad, ningún pronunciamiento hace la Sala pues dicha afirmación se halla huérfana de toda prueba. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00075-01