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T 7000122140002009-00053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 70001-22-14-000-2009-00053-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo que negó la tutela instaurada por Francisco de Paula Ordoñez Sampayo y Gladis Esther Martínez Pacheco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Granahorrar, hoy BBVA.

ANTECEDENTES 1. Los actores solicitaron la protección de sus derechos a la vida, debido proceso, igualdad, dignidad humana, vivienda digna y los propios de la tercera edad; en consecuencia, deprecó la orden para que el Despacho acusado termine el proceso ejecutivo con garantía real que allí se le sigue. Como sustento de lo anterior, adujó lo siguiente: Para la compra de vivienda adquirieron un crédito hipotecario con la citada entidad financiera, en cuantía de $22.000.000; luego, con el Fondo de Garantías Financieras contrajeron una nueva obligación por $5.606.584.

El banco, previa “reliquidacion del crédito” y conversión de UPAC a UVR, solicitó compulsivamente el cobro de su acreencia; el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, quien libró mandamiento de pago mediante providencia de 23 de febrero de 2006, la cual hubiera sido recurrida, de contar con apoderado. En proveído de 30 de junio de 2006, el Juez de conocimiento reformó y adicionó el auto de apremio, “notificándolo por estado del 5 de julio de 2006, situación a todas luces contraria a la ley”.

El 4 de diciembre de 2006, se dictó sentencia en la que se reconoció “la reliquidación del crédito”, con lo cual se contrarió “lo ordenado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la propia Ley 546 de 1999”. Finalmente, el 30 de julio de 2007 fue efectuado el secuestro del inmueble, momento en el que tuvieron “conocimiento de la demanda” (folios 100 a 111). 2.

El Banco BBVA se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que los hechos que lo sustentan “no tienen asidero legal, toda vez que el proceso ejecutivo hipotecario se tramitó dentro de los términos legales y respetando el debido proceso” (folios 123 y 124). Por su parte, el Juez censurado hizo una relación de las actuaciones emitidas dentro del proceso de marras, para luego señalar que las mismas no son constitutivas de vía de hecho, porque “se dictaron dentro del marco legal establecido” (folios 125 y 126).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos: a) El acopio probatorio allegado demuestra que los petentes omitieron comparecer al Despacho accionado dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de las comunicaciones, por lo que fueron informados del mandamiento de pago mediante aviso; igualmente está acreditado que los ejecutados no recurrieron dicha providencia, y menos presentaron excepciones de mérito. b) El auto por el cual se aceptó la reforma de la demanda y que de contera adicionó la orden de apremio inicial, fue notificado mediante estado, esto es, según los términos del numeral 4º del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. c) Con lo anterior se advierte que los actores no hicieron uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que es indiscutible la improcedencia de la tutela (folios 138 a 146).

LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue atacada por los actores, mediante memorial en el que manifestaron que más allá de la situación procesal, su derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política se vulneró “en tanto se les está siguiendo un proceso ejecutivo por una deuda pactada en UPAC, frente a la cual, en virtud del tránsito del sistema de financiación de vivienda al de UVR, el banco no hizo la divulgación necesaria para llevar a cabo dicho procedimiento” (folios 150 a 152).

CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, en el que se solicita la orden para que el Juez cuestionado termine el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar, hoy BBVA, contra Francisco de Paula del Carmen Ordoñez Sampayo y Gladis Esther Martínez Pacheco, es claro que los accionantes censuran el mandamiento de pago de 23 de febrero de 2006 (folios 39 a 41), el auto que lo reformó de 30 de junio siguiente (folios 65 a 67) y la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución (folios 4 de diciembre del mismo año), porque dichas providencias, se dice, pasaron por alto las reglas de conversión de créditos pactados en UPAC a UVR. 2.

Se advierte de entrada que por la fecha de las determinaciones cuestionadas, resulta evidente la ausencia del presupuesto de “la inmediatez”, pues, se ha dejado pasar un término superior a seis meses, que es el considerado como adecuado por la Sala para intentar la queja constitucional. Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188-01, en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 3. Con abstracción de lo anterior, la Sala encuentra igualmente que las providencias censuradas en este estrado no fueron protestadas en el proceso ejecutivo, circunstancia que le impide al Juez constitucional adentrarse en su examen, pues el medio de defensa consagrado en el artículo 86 superior no se concibió para subsanar la negligencia de las partes o sus apoderados. 4.

Ahora bien, como los actores anunciaron una posible nulidad por indebida notificación del auto que reformó la demanda “ejecutiva”, debe indicarse que no es al funcionario de tutela a quien compete decidir sobre dicha cuestión, sino al de conocimiento, previa solicitud de los interesados; esto, en la medida que el amparo es un escenario residual y subsidiario, que no está consagrado para suplir los medios ordinarios de defensa judicial. 5.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación de la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00053-01