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T 7000122140002009-00045-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7000122140002009-00045-02 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 25 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela incoada por Sonia Isabel Contreras Vergara frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad y Miguel Ángel Vergara Jaraba.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados, teniendo en cuenta que el despacho accionado en sentencia de 4 de noviembre de 2008 (fol. 21) que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído con Miguel Ángel Vergara Jaraba, accedió a la pretensión del demandante consistente en que cada cónyuge atendería su propia subsistencia, sin tener en cuenta que ella sufre varias enfermedades, tiene 65 años de edad, no dispone de bienes, formación académica ni empleo para su propia subsistencia, y que con antelación, en acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad habían establecido que su consorte le suministraría alimentos en suma equivalente a lo que percibía por concepto de la pensión de gracia que le venía pagando el magisterio; no se justifica desde ningún punto de vista, prosigue, que el juez no haya examinado sus excepciones ni visto el mencionado pacto celebrado en torno a dicha obligación, quitándole de esa manera el único recurso que tenía para atender sus necesidades, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza señaló que como faltaba la liquidación de la sociedad conyugal, la accionante tenía una vía judicial para reclamar los bienes para su subsistencia futura. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, bajo el argumento de que la accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia; y que no había violación de los derechos invocados por la misma en su demanda de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante se alzó contra esa providencia, sin exponer argumentos. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento creado por el constituyente a fin de que el titular de los derechos fundamentales que se amenacen o transgredan por la acción o la omisión arbitrarias de las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares, pueda concurrir ante los jueces a reclamar su protección inmediata, cuando no tenga ni haya tenido oportunidad de defenderlos a través de otros medios efectivos, porque en tal caso la acción tutelar no tiene operatividad, ya que aquellas formas ordinarias de defensa son las propicias para corregir la situación de quebrantamiento o de peligro de las garantías superiores. 2.

Del aserto contenido en el punto anterior se establece la ostensible inviabilidad del amparo constitucional impetrado en este caso, merced a la conducta negligente y descuidada de la accionante y sedicente agraviada, teniendo en cuenta que, como así lo estableció el tribunal en el fallo impugnado, omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 4 de noviembre de 2008 (fol. 21) que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre Miguel Ángel Vergara Jaraba y Sonia Isabel Contreras Vergara y dispuso que cada cónyuge atendiera su propia subsistencia, no obstante haber tenido la oportunidad de formularlo y ser el medio expedito de defensa que pudo ejercer dentro del proceso, ante el juez natural, ataque procedente sin lugar a hesitación, de conformidad con el inciso 1º, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que, en consecuencia, conduce al fracaso la pretensión tutelar, puesto que dicho mecanismo no ha sido instituido para revivir términos y ocasiones procesales derrochados, ya que los mismos son perentorios e improrrogables, como así lo dispone el artículo 118 del mismo código, ni en procura de permitir una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, ni para interferir en el adelantamiento de los diferentes litigios.

Ha de advertirse, por consiguiente, que en el ámbito de la acción de tutela, no es atendible la alegación de situaciones que el presunto agraviado enfrente a causa del proceso judicial, así las califique de alarmantes o apremiantes, si tuvo la oportunidad de repelerlas a través de los instrumentos de defensa diseñados por el legislador, debido a que, si fuera de otra manera, se rompería visiblemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de los pronunciamientos jurisdiccionales, la autonomía e independencia de los juzgadores, así como la vigencia de un orden jurídico justo, en caso de que por esta senda el juez de tutela, so pretexto de amparar garantías básicas, usurpara en forma arbitraria a aquél las autorizaciones concedidas por la Constitución y la ley para dirigir la actuación procesal y a la postre resolver los conflictos de intereses, en vista de que por ese camino, vendría a proferir providencias atañederas a las cuestiones litigiosas.

Así, por más ataques que le pueda formular a la actuación judicial, es evidente que la accionante en el momento procesal oportuno tuvo la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia adversa a sus intereses, de suerte que la situación afrontada actualmente por ella resulta imputable a su culpa, a causa de su negligencia y dejadez; de ello deviene que al omitir interponer dicho medio expedito de defensa, el que podría dar lugar a la reexaminación de la cuestión debatida por el superior funcional en procura de la eventual y pertinente corrección, análisis que, se insiste, no puede realizarse en el escenario de la tutela, dado su carácter residual. 3.

En consecuencia, hizo bien el tribunal al denegar la protección constitucional pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7000122140002009-00045-02