CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 70001-22-14-000-2009-00003-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo que negó la tutela instaurada por el Instituto Nacional de Vías-Invias contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, trámite al cual fueron vinculados Narciso Flórez Castro, Lácides Meza Atencia y Rosa Medina de Severiche.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y “doble instancia”, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada; en consecuencia, deprecó que se “anulen” las sentencias dictadas el 30 de julio de 2008 “dentro de los procesos de acción reivindicatoria” que dan origen a esta queja constitucional.
Como sustento de lo anterior, adujo que: El 30 de julio de 2008, el Despacho cuestionado dictó sendos fallos en “los procesos de acción reivindicatoria 2005-00327, 2006-0046 y 2007-00128”, en los cuales ordenó a la demandada, Instituto Nacional de Vías, a pagar a los respectivos demandantes, Narciso Flórez Castro, Lácides Meza Atencia y Rosa Medina de Severiche, sumas que sobrepasan los mil millones de pesos; decisiones en las que se incursionó en vías de hecho, “al no darle valoración a las pruebas que obran”.
En relación con las citadas providencias, el mandatario de la condenada interpuso apelación, “habiéndose concedido los recursos” ante el superior; posteriormente, el 26 de agosto y el 2 de septiembre, ambos de 2008, pidió en el Juzgado información sobre el “envío de los expedientes”, a lo que se le contestó que aún no se había procedido en tal sentido.
El 23 de octubre siguiente -luego de transcurrido el cese de actividades producto del paro judicial- se enteró de que dos días antes el Despacho, en las mencionadas causas, había declarado desierta la alzada planteada, “con la fundamentación de que el día 28 de agosto se habían enviado a la oficina de la Red Postal de Sincé y que esta oficina de correos la había devuelto el 16 de septiembre con la información de que la entidad demandada no había cancelado el importe de ida y regreso dentro del término estipulado”; tal circunstancia le motivo a interponer el remedio procesal de reposición, “argumentando que de todos era conocido que la totalidad de los Despachos judiciales del departamento de Sucre atendieron la invitación de Asonal Judicial de vincularse al paro de la Rama Judicial, situación que impedía indagar por el estado de cualquier proceso, así como tampoco permitía presentar ningún tipo de actuación” (folios 1 a 10). 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé pidió la negación de la queja propuesta, porque “no se le ha violado el derecho al debido proceso al INVIAS”; como sustento señaló lo siguiente: a) Los procesos ordinarios a los que se contrae la presente acción fueron fallados el 30 de julio de 2008, y las sentencias dictadas están “debidamente ejecutoriadas”. b) La funcionaria que en su momento emitió las aludidas providencias, consideró que “hizo la valoración de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica”. c) Si bien el apoderado de la demandada apeló las determinaciones, “no menos cierto es que no se acercó a la empresa Adpostal para cancelar el porte para el traslado de los procesos hasta el Tribunal Superior de Sincelejo”; por tal razón, se declaró desierto el recurso en auto de 21 de octubre de 2008, proveído que se confirmó el 13 de noviembre siguiente, donde se desestimaron los argumentos planteados por vía de la reposición que formuló el INVIAS. d) No son de recibo las razones expuestas en la tutela, cuyo propósito es revivir términos procesales desperdiciados, pues, “si bien es cierto que por orden de Asonal Judicial el día 3 de septiembre y hasta el 15 de octubre del año anterior, se inició un paro en la rama Judicial, no es menos cierto que el Juzgado del Circuito de Sincé, fue uno de los pocos despachos judiciales que no acogieron esa orden, esta funcionaria y los empleados estuvimos laborando en nuestro horario habitual, sin que se hubiesen suspendido los términos. Es fácil para el apoderado de INVIAS manifestar que estuvo en el juzgado el 2 de septiembre y que el empleado que lo atendió le informó que no se habían remitido los procesos, hecho que no es cierto por cuanto desde el 28 de agosto fueron remitidos, no sólo los relacionados en la tutela sino otros más. Extraño si es que al haber confiado el titular del derecho que todos los juzgados estaban en paro y no haber verificado en la empresa de correos si los procesos estaban allí, quiera culpar a un empleado del Juzgado de su descuido” (folios 42 a 44).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo interpuesto, porque: a) Analizadas las pruebas se advierte que efectivamente el Juzgado accionado concedió los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de 30 de julio de 2008, y como consecuencia se remitieron los expedientes el "29 de agosto" del mismo año a la oficina de correos; luego el INVIAS tenía hasta el 12 de octubre siguiente para cancelar el porte de ida y regreso. b) Si bien para aquella época algunas oficinas judiciales no prestaron servicio a los usuarios, y mediante Acuerdo 094 de 2008 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre “se declararon suspendidos los términos administrativos por el cese de actividades judiciales en ese Distrito Judicial”, el Despacho acusado laboró de manera normal, “como lo acreditó el Personero Municipal de Sincé, y como da fe el oficio No. 0462 de 23 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado comunicó a la doctora Lina Cabrales Marrugo, presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que no se acogió al paro ordenado por Asonal y por ende se habían llevado a cabo todas y cada una de las diligencias programadas”. c) Por lo tanto, “el error recae sobre el apoderado judicial del ente accionante, como quiera que tenía el encargo y el deber de estar informado sobre el acontecer de los procesos, así como el de verificar y constatar el estado de los mismos, tanto en el Juzgado como en la empresa de correos encargada de la remisión de los expedientes; y en tal caso la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para revivir términos procesales precluídos” (folios 68 a 75).
LA IMPUGNACIÓN La quejosa impugnó la citada determinación, al considerar que el a-quo no reparó en el principal argumento de la tutela, esto es, el consistente en que “no se dio valoración a las pruebas que obran en los expedientes” (folios 82 a 84). CONSIDERACIONES 1. Con la tutela se controvierten, de un lado, las sentencias dictadas por el Despacho acusado el 30 de julio de 2008 dentro de los procesos de marras, bajo el supuesto de una indebida valoración de las pruebas; y del otro, el auto de 21 de octubre pasado, que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra aquellas, por desconocer que los términos judiciales se suspendieron por el paro que transcurrió entre el 3 de septiembre de 2008 y el 16 de octubre de la misma anualidad. 2.
La Sala advierte delanteramente que las sentencias que pusieron fin a los procesos ordinarios en los que el INVIAS era "demandado", no pueden ser atacadas por este camino constitucional, pues, para el efecto, dicha entidad contó con los recursos de apelación de que eran susceptibles tales determinaciones, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En tal orden de ideas, no es posible que se le solicite al Juez de tutela que realice el examen que en su momento debió surtir el superior jerárquico de la autoridad aquí accionada, habida cuenta que el amparo resulta ser una vía eminentemente subsidiaria, a la cual sólo puede acudirse en ausencia de un medio ordinario de defensa judicial. 3.
Ahora bien, concretado el examen al auto de 21 de agosto de 2008, por cuya virtud se declaró desierta la alzada, así como a la providencia de 13 de noviembre siguiente, que la confirmó, no encuentra la Corte allí un proceder arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que se soportaron en la información de que la parte demandada no había cumplido con la carga de pagar el porte dentro de los diez días a que hace referencia el artículo 132 ejusdem.
El señalamiento hecho en el escrito de tutela, de que entre el 3 de septiembre de 2008 y el 16 de octubre de la misma anualidad no corrieron términos en la oficina judicial cuestionada, amén de estar descartado con las certificaciones de su titular (folio 45) y de la Personería de Sincé (folio 46), resulta irrelevante frente a la precitada decisión, pues, de acuerdo con la aludida norma, el pago del porte debió efectuarse en "la respectiva oficina postal", esto es, en un lugar en el que no trascendió el llamado "paro judicial". 4.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00003-01