CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil nueve (Discutida y aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil nueve) Ref.: Exp.
No. 70001-22-14-000-2008-00569-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 16 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que negó la acción de tutela promovida por Astrid Contreras Orozco contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad de Sucre.
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, el de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al salario mínimo vital y móvil, que considera presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, debido a que como educadora de tiempo completo de la citada universidad, durante el cuatrienio comprendido entre 2002 y 2006, recibió aumentos salariales que al ser acumulados ascienden al 19,27%, mientras que el incremento del índice de precios al consumidor para ese período fue del 26,03%, lo cual significa una pérdida del 6,76%, contrariando así la obligación constitucional que impone al Estado de mantener el poder adquisitivo del salario, además de que también se quebrantó la prerrogativa a la igualdad, pues los salarios de los servidores públicos más bajos fueron aumentados por encima del citado índice.
Precisó que a pesar de las diversas peticiones presentadas a los accionados, no ha recibido respuesta favorable. En su criterio, las autoridades accionadas han incumplido los precedentes constitucionales, en especial las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, con lo cual se tipifica una vía de hecho por interpretación errónea.
Con base en lo expuesto, solicitó decretar el reajuste salarial necesario para garantizar su actualización hasta el año 2008 y el reconocimiento y pago de la diferencia existente para el cuatrienio de 2002 a 2006. 2. La Universidad de Sucre, solicitó negar el amparo por cuanto en ningún momento vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales de la accionante; al paso que, la accionante puede demandar, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el reajuste salarial que pretende.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidió negar el amparo por improcedente, dado que no esta legitimada en la causa por pasiva, “teniendo en cuenta que dentro de sus funciones no está la de asumir presuntos daños por asuntos salariales”. La Presidencia de la República alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Presidente no ostenta la representación jurídica de la Nación; agregó que es una extravagancia jurídica que prospere el amparo para dirimir conflictos de orden laboral y económico, amén de que el Gobierno Nacional, cuando ordena el incremento de asignación básica de los servidores públicos, se circunscribe a la ley de apropiaciones en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo.
El Departamento Administrativo de la Función Pública contestó la demanda después de proferido el fallo de tutela y manifestó que el amparo solicitado resulta improcedente, entre otras razones, porque el juez de tutela no está facultado para decretar el incremento o nivelación salarial de los servidores públicos que prestan sus servicios en la universidades oficiales, “ como quiera que no es competente para ordenar el gasto, menos aún cuando éste no se encuentra presupuestado ” con iguales argumentos a los que expuso el Ministerio de Hacienda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al amparo solicitado, por improcedente, por cuanto la accionante “ cuenta con el procedimiento pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa ”. Adujo carencia del requisito de inmediatez, pues se dejaron transcurrir alrededor de dos años después de expedido el decreto salarial para acudir a la acción de tutela.
Agregó, que no está demostrada la presencia de un perjuicio irremediable debido a que la peticionaria se encuentra actualmente vinculada a la Universidad de Sucre, en el cargo de docente de tiempo completo, devengando su salarios y demás prestaciones legales. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo recurrió el fallo, sin que expresara los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES En virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, exige que el interesado hubiere agotado los medios idóneos de protección judicial, previstos por el legislador para procurar el amparo de sus derechos fundamentales ante el juez natural; en este caso, la actora cuenta con las acciones de tipo laboral que impiden la procedencia de la protección constitucional, según lo previsto en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Además, los actos administrativos censurados son de carácter general y contra ellos está proscrita la procedencia de la acción de tutela, conforme a lo estipulado en el artículo 6 numeral 5º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, esta Corporación precisó que en materia laboral, la acción de tutela sólo es procedente, cuando se afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad, alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales, situación ésta que en el presente asunto no se presenta, porque a la gestora del amparo, no se le ha suspendido el pago de su salario.
Al respecto, la Corte en casos similares al presente expresó que “ es notoria la improcedencia de la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que no afecta el mínimo vital de los accionantes, debido a que, como lo afirman en sus libelos, continúan prestando sus servicios como docentes de la Universidad Nacional de Colombia, razón por la que siguen devengando sus salarios, así no cubra la cuantía que según ellos debería tener; tampoco la situación aducida mengua su derecho fundamental a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación ofrecido por los sedicentes agraviados no permite fundamentar una ecuación, una igualdad que se haya roto por la acción u omisión de los funcionarios accionados, pues lo que se predica no es entre iguales, dado que su posición no es comparable con los servidores del Estado que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales”.
“Aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 126), al cuestionar los decretos expedidos durante el cuatrienio 2002-2006 con el fin de aumentar los salarios de los reclamantes, que son normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contra rios a normas superiores que deberían acatar”.
“Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara”.
“En síntesis, por tratarse de actos generales, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales el ordenamiento ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente vía contencioso administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numeral 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital de los accionantes ” (Sentencias de tutela 6 de febrero de 2000 Exp.
No. 1100122150002008-00461-01, 11001-22-15-000-2008-00490-01; de 16 de febrero de 2009, Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00540-01). En virtud de lo anotado, no se avizora la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante; en consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp. No. 70001-22-14-000-2008-00569-01 _1202878250.bin