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T 7000122140002008-00548-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7000122140002008-00548-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 19 de diciembre de 2008, emanado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela implorada por Leyda María Sánchez Gómez frente a los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República y la Universidad de Sucre.

ANTECEDENTES Demanda la reclamante el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad que estima trasgredidos, debido a que los ingresos laborales para los docentes universitarios sólo tuvieron un reajuste de 19,27% durante el cuatrienio 2002 a 2006, al paso que el IPC durante el mismo periodo subió 26,03%, lo cual traduce en una pérdida de 6,76%, razón por la que el poder adquisitivo de su ingreso laboral como profesora categoría asistente resultó claramente menguado; agrega que para quienes devengan menos de dos salarios mínimos mensuales sí se dispuso un incremento superior al ya indicado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La universidad dijo que la reclamante podía promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, bajo el argumento de que la accionante disponía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, máxime si no veía afectado su mínimo vital.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, sin exponer razones para ello. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo creado por el constituyente de 1991 para la protección de las prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren quebrantadas u objeto de seria amenaza, debido a acciones u omisiones de las autoridades y, en restrictas hipótesis, por los particulares, a condición de que el titular de tales derechos no tenga ni haya tenido un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Debe tenerse en cuenta que, de manera uniforme y reiterada la jurisprudencia ha insistido en que la acción de tutela no es el mecanismo procedente, en general, para reclamar la satisfacción de prestaciones dinerarias de origen laboral, sino, por excepción, cuando llegue a estar afectado el mínimo vital del promotor de la misma. 3. Del contenido del aserto consignado en los numerales anteriores se deduce que en este caso es ostensible la inviabilidad de acceder al otorgamiento de la protección tutelar impetrada, en vista de la falta de prueba de estar afectado el mínimo vital de la reclamante, fuera de que la situación planteada no alcanza a menoscabar su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el punto propuesto para adelantar la labor de cotejo correspondiente no es de recibo para sustentar una ecuación, una igualdad que hubiera sido rota por la acción o la omisión de las autoridades accionadas, pues lo planteado no es entre iguales, dado que su posición no es equiparable con la de los empleados del Estado que devengan menos de dos salarios mínimos legales mensuales.

Fuera de lo recién expuesto, por cuanto las normas que durante el periodo determinado en la demanda de amparo fijaron el salario de los docentes son de contenido general, impersonal y abstracto, también se configura el motivo de inviabilidad de la acción de tutela consagrado en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; de ello emerge con nitidez que el juez natural ante el cual podría la accionante demandarlos, es el de la jurisdicción contencioso-administrativa, tanto más si el legislador ha consagrado que es factible pedir en ese proceso la suspensión provisional de tales actos, si fueren palmariamente violatorios de disposiciones superiores.

En resumen, el juez del mecanismo constitucional no tiene facultad para pronunciarse acerca de si los citados decretos contrarían disposiciones jurídicas de rango superior y si vulneran derechos laborales de la reclamante, ni puede irrumpir en el campo del contencioso administrativo; al contrario, está llamado a respetar la presunción de legalidad que los protege. 4.

En consecuencia, al extenderse el ataque formulado por vía tutelar a actos generales, impersonales y abstractos amparados por la presunción de legalidad, los cuales podrían ser demandados por la pertinente vía contencioso-administrativa, ya que es el instrumento propicio de defensa judicial establecido a favor de los presuntos afectados, deviene impróspera la tutela impetrada, por cuanto se estructura el motivo previsto en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política, acorde con los numerales 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tanto más si, como se dijo, no hay prueba de estar afectado el mínimo vital de la aquí demandante.

En este sentido se ha pronunciado la Corte, entre otros, en fallo de 6 de febrero de 2009, expediente 1100122150002008-00461-01 y 9 de marzo de 2009, expediente 1100122150002009-00024-01. 5. Por consiguiente, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 70001-22-14-000-2008-00548-01