CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-70001-22-14-000-2008-00545-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Nora Ruiz García frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad del Sucre.
ANTECEDENTES 1. En suma, la accionante aduce que durante el periodo comprendido entre los años 2002 y 2006, el Gobierno Nacional a través de diferentes decretos reajustó el salario que devenga en una proporción inferior al índice de inflación de esos periodos, de modo que en su caso, siendo docente de la Universidad de Sucre, se incumplió la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, providencia que ordenó que este tipo de incrementos debía ser igual o superior al “índice acumulado de inflación”.
De allí que, en su criterio, exista una disminución real de su salario, así como un trato discriminatorio respecto de las personas que tenían salarios bajos, pues para éstas el incremento fue mayor. Además, señala que al igual que otros profesores, ha elevado diversos derechos de petición a las autoridades accionadas con el fin de que corrijan esta situación, pero no ha obtenido respuesta favorable.
Como colofón, asegura que esa disminución salarial le ocasiona graves secuelas para ella y su familia, toda vez que su remuneración es el único ingreso con el que cuenta para subsistir, de modo que ha de brindársele una protección inmediata. Pide, entonces, que se amparen de sus derechos al acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las sentencias, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al salario mínimo vital, para que consecuentemente se ordene a los accionados el reajuste pleno de su salario hasta el año 2008, así como el reconocimiento y pago de la diferencia que aún no ha recibido. 2.
En su oportunidad, la Universidad de Sucre contestó que la tutela era improcedente, en la medida en que para elevar sus reclamos, la accionante podía entablar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, señaló que en este caso no se presentaba un perjuicio irremediable, ni hubo vulneración de los derechos de la promotora del amparo.
Finalmente, acotó que según la jurisprudencia de las altas Cortes, por vía de tutela no podían solucionarse problemas relacionados con ajustes salariales. 3. El Tribunal desestimó los ruegos de la accionante luego de explicar que ésta contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago que aquí demandó, pues tenía la posibilidad de valerse de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Para redondear su premisa, agregó que en este tipo de casos, en tanto “el interesado o accionante no esté abocado a enfrentar un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela la vía institucional que pueda utilizarse para, obviando acudir al medio ordinario eficaz, lograr las pretensiones del actor, por justas que ellas sean”. 4. La demandante en tutela impugnó la referida decisión, aunque nada dijo para sustentar la alzada.
CONSIDERACIONES Reiterados pronunciamientos de las altas Cortes en sede de tutela, han permitido forjar una línea jurisprudencial según la cual el reconocimiento y pago de prestaciones laborales es cuestión que, por regla general, escapa al ámbito decisorio del juez de amparo constitucional, axioma que se justifica por el hecho de que para esos precisos efectos, el ordenamiento jurídico tiene previstas otras acciones a las cuales es posible acudir, oportunamente, en procura de lograr la satisfacción de tales derechos.
A la postre, sólo cuando hay evidencia de que el mínimo vital está en riesgo o en los eventos en que es predicable la existencia de un perjuicio irremediable, se abre paso la acción de tutela, excepción que, valga reiterarlo, justifica la regla de competencia que asigna este tipo de controversias a los jueces ordinarios, conforme a los procedimientos previamente establecidos.
Al abrigo de ese argumento, juzga la Corte que la solicitud de protección constitucional que ahora se analiza no puede salir avante, como quiera que, ciertamente, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de los incrementos salariales a que creía tener derecho. Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que si la queja tiene como fin controvertir los decretos en virtud de los cuales se ordenaron los reajustes salariales para los empleados públicos, la tutela cae en el campo de la improcedencia, pues en dicho caso versaría sobre actos de carácter general, impersonal y abstracto respecto de los cuales está excluida esta acción, por disposición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, ha de recordarse que “…la Sala Laboral de esta Corporación precisó que ‘como es sabido el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales son proferidas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le ha reservado la Constitución Política y la ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Carta, y la ley 4ª de 1992)… De manera que como bien lo definió el Tribunal, los conflictos que dan lugar ese tipo de normas jurídicas se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad tienen prevista la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo” (sentencia de tutela de 11 de marzo de 2008, Exp.
No. 54001-22-13-000-2008-00005-01). Así las cosas, es de concluir que los ruegos de la accionante no pueden ser atendidos, tanto menos si se observa que no hay elementos de juicio que permitan concluir que su mínimo vital efectivamente ha sido afectado o que, en todo caso, esté abocada a sufrir un perjuicio irremediable. Es que, como se dijo en un caso similar al de ahora, “ la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, esto es, con la demanda correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en su caso no se estructura un perjuicio irremediable que haga viable la acción como mecanismo transitorio, dado que labora como docente en la Universidad…, por lo que se encuentra percibiendo una remuneración mensual, y no se ve afectado en su mínimo vital, factor indispensable para la viabilidad de la tutela en este tipo de situaciones fácticas” (sentencia de tutela de 25 de julio de 2000, Exp. 1700).
Por consiguiente, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 70001-22-14-000-2008-00545-01 _1202878250.bin