CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil nueve ) Ref.: Exp. No. 70001-22-14-000-2008-00539-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 19 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sucre-, que negó la acción de tutela promovida por Melba Liliana Vertel Morrinson, frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad de Sucre.
ANTECEDENTES 1. Reclama la gestora del amparo la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional y al salario mínimo vital y móvil, que considera presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, debido a que como educadora de tiempo completo de la citada universidad, durante el cuatrienio comprendido entre 2002 y 2006 recibió aumentos salariales que al ser acumulados ascienden al 19,27%, mientras que el incremento del índice de precios al consumidor para ese período fue del 26,03%, lo cual significa una pérdida del 6,76%, contrariando así la obligación constitucional que impone al Estado de mantener el poder adquisitivo del salario, además, de que también se quebranta la prerrogativa a la igualdad, pues los salarios de los servidores públicos más bajos fueron aumentados por encima del citado índice.
Indica que a pesar de las diversas peticiones presentadas a los accionados, no ha recibido respuesta favorable. Añade que las autoridades accionadas han incumplido los precedentes constitucionales, en especial las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, con lo cual se tipifica una vía de hecho por interpretación errónea.
Con base en lo expuesto, solicita decretar el reajuste salarial necesario para garantizar su actualización plena hasta el año 2008 y el reconocimiento y pago de la diferencia existente para el cuatrienio de 2002 a 2006. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reclamó rechazar el amparo por improcedente, dado que como parte integrante del Gobierno Nacional, sólo suscribe los decretos salariales y se responsabiliza por su validez en lo relacionado con su sector, además, -dice- que los reajustes ordenados se ajustan a los postulados de la Carta Política y la Ley 4a de 1992.
Dijo, además, que no se cumple el requisito de inmediatez, pues las disposiciones que ordenaron los incrementos salariales datan del año 2002. 3. La Universidad de Sucre explicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que se ha limitado a aplicar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en material salarial y prestacional.
Así mismo, estima que la tutela es improcedente ante la existencia de otro medio judicial principal para conocer del asunto y que tampoco se advierte un perjuicio irremediable. 4. Por su parte el Departamento Administrativo de la Función Pública, también reclamo rechazar la queja constitucional, con simulares argumentos a los que expuso la cartera de hacienda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al amparo solicitado, pues consideró que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial; y en el evento de pretenderse la tutela como mecanismo transitorio, de igual modo resulta improcedente, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues ella actualmente se encuentra vinculada como docente la Facultad de Ciencias de la Salud, devengando salarios y prestaciones, sin que sea posible establecer una afectación grave e inminente de sus derechos.
De otro lado dijo, resulta innegable que la acción constitucional no fue presentada en un lapso prudencial, sino después de dos años del pretendido nivel salarial del cuatrienio 2002-2006. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela recurrió el fallo sin esgrimir argumento alguno de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha venido expresando que este instrumento constitucional, cuando propende por la satisfacción de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales, situación ésta que en el presente asunto no se presenta, porque al promotor del amparo ni siquiera se le ha suspendido el pago de sus salarios. 2.
Justamente, la Corte en casos similares al presente expresó que “ es notoria la improcedencia de la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que no afecta el mínimo vital de los accionantes, debido a que, como lo afirman en sus libelos, continúan prestando sus servicios como docentes de la Universidad Nacional de Colombia, razón por la que siguen devengando sus salarios, así no cubra la cuantía que según ellos debería tener; tampoco la situación aducida mengua su derecho fundamental a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación ofrecido por los sedicentes agraviados no permite fundamentar una ecuación, una igualdad que se haya roto por la acción u omisión de los funcionarios accionados, pues lo que se predica no es entre iguales, dado que su posición no es comparable con los servidores del Estado que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales”.
“Aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 126), al cuestionar los decretos expedidos durante el cuatrienio 2002-2006 con el fin de aumentar los salarios de los reclamantes, que son normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores que deberían acatar”.
“Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara”.
“En síntesis, por tratarse de actos generales, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales el ordenamiento ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente vía contencioso administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numeral 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital de los accionantes ” (Sentencias de tutela 6 de febrero de 2000 Exp.
No. 1100122150002008-00461-01, 11001-22-15-000-2008-00490-01; de 16 de febrero de 2009, Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00540-01). Teniendo como premisa los anteriores precedentes, en vista de que no se avizora la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Y, además, ante la existencia de otro instrumento idóneo de defensa, habrá de confirmarse el fallo objeto de impugnación. 3.
De otro lado, llama la atención de la Sala, que el 19 de diciembre de 2008, se profirió el fallo correspondiente, pero sólo hasta el 19 de de febrero de 2009, se iniciaron las diligencias para notificar a las partes comprometidas, con ello la secretaría del Tribunal de Sincelejo, transgredió el artículo 30 el Decreto 2591 de 1991, que prevé que ese acto se hará a mas tardar al día siguiente de proferida la decisión. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. T-70001-22-14-000-2008-00539-01 _1202878250.bin