CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 70001-22-14-000-2008-00524-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2007 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo García Molina contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y al debido proceso, el actor solicita que se le ordene a la Institución accionada prestar el tratamiento médico requerido por galenos especialistas y entregar los medicamentos para atender las lesiones que padece. 2. Aduce en síntesis el promotor del amparo que en la Junta Médica Laboral 14724 efectuada el 30 de agosto de 2006, se le diagnosticó problemas de ortopedia y psiquiatría, razón por la cual, el 13 de septiembre de 2007, presentó derecho de petición a la entidad acusada solicitando que en virtud de lo dictaminado se le atendiera por médicos especialistas y le suministraran las medicinas prescritas por éstos; empero, en la contestación le indicaron que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000 no era posible acceder a lo pretendido. 3.
El Tribunal por auto de 20 de noviembre de 2007 admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fl. 13, cdno.1). 4. El Director de Sanidad del ente querellado contestó luego de proferido el fallo de primera instancia, precisando que como la incapacidad del peticionario era del 20.37%, sin que hubiese solicitado convocatoria del Tribunal de Revisión para controvertir dicho porcentaje, no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues acorde con el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, para esos efectos requería una disminución igual o superior al 75% de su capacidad laboral, y en consecuencia no concurre en él la calidad de afiliado o beneficiario del subsistema de salud de la Institución y, por ende, “carece del derecho a reclamar la asistencia médica que demanda” (fl. 34, cdno. 1); finalmente, solicitó declarar la improcedencia del amparo, ya que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado en atención al carácter subsidiario de este mecanismo, tras concluir que si el peticionario se encontraba inconforme con lo dictaminado por las autoridades médico laborales, lo que a la postre le significó no dar lugar al reconocimiento de pensión y en consecuencia el derecho al servicio de salud, tuvo la oportunidad de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral Militar para la revisión del mismo y de controvertir la legalidad de dichos actos administrativos ante la Jurisdicción Contenciosa, entonces, al no ostentar la calidad de beneficiario o cotizante, no puede acceder a los servicios médicos de las fuerzas militares, más aún cuando no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo aduciendo que aunque puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa para hacer valer sus derechos, deberá esperar varios años “si es que fallan a favor” suyo, demora que atenta contra la integridad personal por su delicado estado de salud. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades se ha dicho que “la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna” (Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01).
Examinada la queja constitucional se observa que la anterior circunstancia no se da en el presente asunto, toda vez que el actor acude a esta vía para reclamar atención médica cuando ha transcurrido más de un año y tres meses desde que fue desvinculado de la Institución querellada, demora que da pie para cuestionar la gravedad de la patología que le diagnosticaron en el año 2006, hecho que por demás deja ver que en este caso no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la irrazonable tardanza del interesado para propender por la defensa de sus derechos, excluye la posibilidad de que existan circunstancias que afecten de manera actual e inminente sus garantías superiores.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la institución acusada dejó de prestársele el servicio de salud al gestor del amparo con ocasión de su retiro del servicio por razones que aparecen recogidas en un acto administrativo que no fue controvertido y que se halla amparado por la presunción de legalidad, razón por la cual si no había un vínculo laboral con las Fuerzas Militares, ésta no estaba obligada a cumplir con la aludida prestación social.
Por otro lado, al peticionario le queda la posibilidad de gestionar su vinculación al sistema general de seguridad social en salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado, porque como dijo la Corte en un caso similar, “el procedimiento que imprimieron las autoridades denunciadas no corresponde a una conducta meramente caprichosa, cuanto que obedece a las estipulaciones que rigen la Armada Nacional; aparte de lo anterior, el accionante tiene la posibilidad de acudir en forma inmediata al sistema general de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado o contributivo, de acuerdo a lo consagrado en la ley 100 de 1993 lo cual excluye la vía de hecho o violación de los derechos invocados” (Sentencia de 26 de mayo de 2006, Exp.
No. 70001-22-14-000-2006-00116-01). Por lo anterior se confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV - Exp.
No. 70001-22-14-000-2008-00524-01