CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 70001-22-14-000-2008-00476-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 20 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual accedió al amparo de tutela promovido por EFRAÍN HORACIO FIGUEROA BENAVIDES frente a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad -.
ANTECEDENTES Persigue el convocante el amparo de los derechos constitucionales a la salud en conexidad con el de la vida, la integridad física y la dignidad humana que estima conculcados por la autoridad accionada, por cuanto negó el suministro del medicamento “amaril M (glimepirida + Met morfina) tabletas 2/500 mg” prescrito por el médico tratante con el argumento que debía utilizar alternativas del vademécum.
Expone que para tratar la diabetes tipo 2 que padece hace más de doce años venía ingiriendo “amaril 4 mg” y en la cita que tuvo el 3 de septiembre de 2008 el médico internista Henry Paternina decidió cambiar ese remedio por amaril M (glimepirida + met morfina) 2/500 mg, debido a los altos niveles de azúcar que le detectó; que el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad tras analizar la petición que él presentó con las exigencias del caso a efecto de que lo autorizara decidió negarle su entrega y sugirió que utilizara la alternativa del vademécum; que la no ingesta de esa medicina le ha deteriorado su salud, por cuanto que viene padeciendo dolores de cabeza, taquicardia y aumento considerable de los niveles de glicemia, colesterol y triglicéridos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director de Sanidad sostuvo que como el remedio ordenado se encontraba por fuera del vademécum la solicitud de su entrega se remitió al comité técnico científico quien negó el suministro y sugirió que utilizara la alternativa que brinda aquél; además, pidió que se ordenara el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantías (fol. 38).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Dijo el Tribunal que como en el presente caso se daban los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que por vía de tutela se ordene la entrega de medicamentos, procedía la concesión del amparo (fol. 55). LA IMPUGNACIÓN Perseveró en idéntico argumentos a los planteados en el escrito de contestación y solicitó que se impartiera orden para repetir contra el Fosyga con el propósito de que se garantizara el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud (fol. 86).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Para la situación actual, es claro que el primero de los derechos fundamentales reclamados en protección es el de la vida, que como soporte y principio de los demás no puede someterse a divagaciones de índole legal o económico a efecto de eludir su amparo dada la primacía que amerita, como así lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y recientemente en sentencias de 6 de febrero de 2008 expediente 11001-22-03-000-2007-01989-01 y 8 de abril del mismo año expediente 11001-22-03-000-2008-00230-01, postura en la que ahora insiste, al grado que, de presentarse enfrentamiento entre el precepto constitucional y otro de rango diferente alrededor de esa garantía superior, habrá de dársele predominio a aquél, como igualmente lo ha sostenido la Corte Constitucional, inaplicando la legislación para ordenar su preservación. 3.
En torno a las exclusiones y limitaciones previstas en los planes obligatorios de salud, la jurisprudencia ha dicho que la presente herramienta de rango superior sólo procede si se reúnen las siguientes condiciones: i) que la falta del medicamento, implemento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos fundamentales a la vida, la integridad o la dignidad del interesado; ii) que no exista un medicamento o tratamiento sustituto o que, existiendo éste, no obtenga el mismo nivel de efectividad para proteger los derechos fundamentales comprometidos; iii) que el paciente se encuentre en incapacidad real de sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido; iv) que el medicamento o tratamiento hubiere sido ordenado por un médico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se halle afiliado el solicitante. 4.
Vistos los elementos de convicción aportados con la queja constitucional, observa la Sala el inminente deterioro que pudiera sufrir ahora y a futuro la salud del promotor, de no contar con el nuevo medicamento que últimamente prescribió el médico tratante; de ahí que fluye con claridad la urgencia de que éste se le suministre, pues, de privársele y ante la imposibilidad de adquirirlos por cuenta propia, es muy posible que se desencadenaría un desenlace fatal que en este momento puede evitarse; es por ello, que no son de recibo los argumentos de la institución castrense convocada que se encuentra soportados en normas de rango legal, cuya aplicación ha de ceder ante la imposición del mandato constitucional que deviene de los artículos 4 y 5 de la Constitución Política, mayormente si hasta ahora no se ha establecido que el cotizante tenga la suficiente capacidad económica para correr con esa erogación. Entonces, al no obrar en el expediente ni siquiera un principio de prueba de la holgada solvencia patrimonial del cotizante, resultan inadmisibles las razones expuestas para fundamentar la impugnación, porque queda indemne el principio de buena fe que cobija al escrito tutelar en su afirmación acerca de la falta de recursos para adquirir el remedio. 5.
Ahora, la petición en el sentido que se imparta orden de repetir contra el Fosyga, tampoco puede ser atendida por la Corte. En efecto, como el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen especial de seguridad social, regulado por sus propias normas – Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000 -, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación de ese sistema; por consiguiente no puede el juez constitucional ordenar el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga) por los sobrecostos en que pueda incurrir la autoridad convocada; así lo ha reiterado la Corporación, entre otras, en sentencias de tutela de 9 de noviembre de 2005 expediente 11001-22-03-000-2005-01011-01 y 19 de diciembre de 2007 expediente 13001-22-13-000-2007-00291-01. 6.
Se impone, por tanto, la improsperidad de la impugnación y la confirmación del fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 70001-22-14-000-2008-00476-01