CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009) Ref: Exp. 70001-22-14-000-2008-00468-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 14 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela iniciada por SAITH CASILLO ROMERO frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a la Inspectora de Policía de esa ciudad y al Juzgado Segundo Civil Municipal de allí.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, habida cuenta que en el incidente de desacato que se tramitó con posterioridad al fallo de segundo grado, favorable a las pretensiones del accionante, emitido el 29 de mayo de 2008 (fol. 14) en la tutela que él promovió contra la Inspectora de Policía de Sincelejo, Sonia David Merlano, la autoridad judicial accionada el 22 de octubre de ese año (fol. 56) dictó auto mediante el cual revocó la decisión sancionatoria del a-quo de 28 de agosto de los mismos (fol. 48) y, como secuela, dispuso negar las peticiones incidentales.
Manifiesta que en la demanda de amparo que le inició a la Inspectora de Policía de Sincelejo el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, el 8 de abril de 2008 profirió fallo adverso a las súplicas, el que fue revocado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en sentencia de 29 de mayo (fol. 14) al desatar la impugnación que a aquél se le propuso y, en consecuencia, accedió a la protección pedida por el proponente; la funcionaria convocada a efecto de obedecer el anterior pronunciamiento el 4 de julio del año en cita practicó nuevamente diligencia de inspección ocular al inmueble objeto de litis dentro de la querella policiva presentada por Casillo Romero, en donde “repitió los mismos hechos y acciones que motivaron la acción de tutela”, lo cual originó que éste iniciara el rito incidental por considerar que la Inspectora incumplió la orden de tutela; agotado el trámite de rigor el juzgado a-quo sancionó a la servidora pública, pero este pronunciamiento quedó sin vigor cuando el ad-quem lo revocó al resolver la consulta que respecto de esa providencia se ordenó. A este pronunciamiento le endilga vía de hecho, por cuanto estima que se presentó desarmonía entre los argumentos allí esbozados con los vertidos en el fallo de amparo, pues lo dispuesto en éste era el cumplimiento de lo solicitado “en el escrito o querella del 25 de octubre de 2007” y lo pedido en el escrito que se dirigió al Alcalde fue “emanar la orden o medida necesaria para el desalojo y restablecimiento de la posesión que ha sido violada”, pero ello no se cumplió por la Inspectora en la diligencia de inspección ocular.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Inspectora Central de Policía dijo que no podía sancionarse a un funcionario que obedeció y cumplió todo lo ordenado en la sentencia de tutela (fol. 74) El juez segundo municipal relató en detalle el acontecer procesal de la demanda de amparo y advirtió que posiblemente el expediente esté surtiéndose la eventual revisión (fol. 88).
El juez del circuito argumentó que la funcionaria dio aplicación al trámite establecido en los artículos 125 a 129 del Código Nacional de Policía, declarando el statu quo hasta que la justicia ordinaria decidiera una acción de pertenencia que estaba en curso (fol. 95). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la violación de los derechos alegados, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sobre la materia sostenía la improcedencia de la acción de protección contra sentencias de tutela aun cuando se alegara haberse incurrido en vías de hecho (fol. 121).
LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que el Tribunal analizó una situación distinta a la planteada en la demanda, con el propósito de justificar la decisión revocatoria (fol. 140). CONSIDERACIONES 1. La Sala ha planteado, de manera insistente, que es inviable la demanda de protección constitucional encaminada frente a pronunciamientos adoptados en incidente de desacato promovido con posterioridad a la orden de amparo de los respectivos derechos fundamentales quebrantados o puestos en serio riesgo, debido a la conexidad y dependencia que existe entre este estadio y el inicial dirigido a obtener dicha orden, ya que de acuerdo con los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, únicamente previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.
Entre otras determinaciones, se resaltan las sentencias de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01, 21 de febrero de 2003, expediente 00382-01, 30 de julio de 2004, expediente 2004-00215-01, 16 de marzo de 2007 expediente 73001-22-13-000-2007-00015-01 y 30 de julio de 2007 expediente 11001-02-03-000-2007-01086-00. 2. Persevera la Sala cómo, de no ser así, el derecho de amparo se transformaría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas fases diseñadas para el adelantamiento de esa acción constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de formular una nueva pretensión de similar estirpe, dado que con ello se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza que deben inspirar las decisiones judiciales. 3.
Resulta palmario que la intención verdadera del legislador, respecto del incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de estirpe constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. 4. En consecuencia, no resulta viable la tutela contra el pronunciamiento cuestionado, como así lo resolvió el tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 70001-22-14-000-2008-00468-01